Solicita una cita a través de nuestro correo electrónico:
El proceso contencioso administrativo es el que tiene por finalidad el control jurídico de los actos de la Administración pública por el poder judicial, así como la efectiva tutela de los derechos e intereses de los Administrados.
A diferencia de todos los demás procesos contenciosos administrativos, el que se interponga contra actos de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, está regulado por las siguientes normas:
- El Código Tributario, artículos 157 y 158, Libro Tercero, Título IV.
- La Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; y en forma supletoria el Código Procesal Civil.
¿Cuáles son las pretensiones que se pueden plantear en un proceso Contencioso Administrativo?
- 1. Que se declare la nulidad o ineficacia de los actos administrativos.
- 2. Reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado, adopción de actos y medidas destinadas a tales fines.
- 3. Se declare contraria a derecho y cese de las actuaciones que no se sustenten en actos administrativos.
- 4. Que se ordene a la Administración Pública a realizar determinados actos por mandato de la ley.
- 5. Indemnización por daños y perjuicios por el daño causado a consecuencia de una actuación impugnada conforme al artículo 238 de la Ley 27444, la que deberá plantearse acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.
Los contribuyentes pueden interponer la demanda contencioso administrativa puede interponerse contra las Resoluciones del Tribunal Fiscal que resuelvan el fondo de un asunto sometido a su competencia y que sea contraria a sus intereses.
Lima, 24 de Mayo de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista – Economista
Para citas o consultas llama al celular 998 513531, o escríbanos a los siguientes correos electrónicos:
El Tribunal Fiscal ha establecido mediante resolución 226-Q-2016, que en caso que el ejecutor coactivo no se pronuncie ante la invocación de la prescripción de la deuda en cobranza coactiva, o cuando se deniegue esta contraviniendo las normas del Código Tributario.
El criterio expuesto en la resolución señala:
“Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.
El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, asì como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones“.
Para que proceda que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la prescripción en via de queja, el deudor tributario debe haber invocado la prescripción ante el ejecutor coactivo, y este no cumpla con emitir un pronunciamento sobre la misma o la deniegue. Si el ejecutor coactivo inicia un procedimiento de cobranza coactiva o se realizan actos destinados a la cobranza por una deuda exigible coactivamente, no será procedente presentar una queja ante el Tribunal Fiscal bajo el fundamento de la prescripción de la deuda, porque la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino que debe ser invocada o solicitada por el deudor tributario. El hecho o la omisión que si puede ser argumento de queja es que habiéndose deducido la prescripción, no se obtenga una respuesta o se deniegue.
Pasos para liquidar una empresa
Lima, 17 de Abril de 2019
Luis Aberto Arce Furuya
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Recientemente recibimos la Resolución de Intendencia de SUNAT que resolvió un recurso de reclamación presentado por nuestro Estudio contra Resoluciones de Determinación de deuda y de Multas originadas a partir de un procedimiento de Fiscalización a nuestro cliente.
En el resultado de la fiscalización se observaron diversas operaciones con proveedores de servicios, principalmente bajo el argumento que las mismas no cumplían el principio de causalidad, debido a que no se presentaron documentos y medios de prueba que acrediten la realización de los servicios como ordenes de servicio, informes, reportes, datos de las personas que prestaron los servicios, documentos de áreas operativas solicitando los servicios, ni documentos de gerencia que autorice la contratación de los mismos.
Es práctica común de los fiscalizadores de SUNAT emitir requerimientos a los contribuyentes sin tomar en cuenta la naturaleza del negocio ni el tamaño y características de la empresa fiscalizada, esto probablemente a que tienen formatos preestablecidos que envían a todas las empresas sin importar su tamaño ni naturaleza. Esto no tendría nada de malo, si es que tuvieran el criterio suficiente de evaluar cada caso de acuerdo a la realidad de cada empresa.
En el caso que analizamos en el presente artículo, se trataba de una empresa conformada por 4 personas, en la que el propietario y gerente general es quien toma, obviamente, todas las decisiones, siendo absurdo y alejado de la realidad, exigirle la presentación de informes escritos, reportes, documentos de gerencia autorizando la contratación de servicios, por lo que mencionar en la resolución que no se presentaron estos documentos es realmente un despropósito.
Para sorpresa nuestra y de nuestro cliente la SUNAT declaró fundada nuestra reclamación y DECLARÓ LA NULIDAD de las resoluciones. Sorpresa, porque lo que normalmente sucede es que el área encargada de resolver las reclamaciones (de la propia SUNAT) suele transcribir los mismos fundamentos del resultado de la fiscalización, con algunas referencias normativas y jurisprudenciales, confirmando las resoluciones, las que luego pueden ser apeladas ante el tribunal Fiscal como segunda instancia administrativa.
En esta segunda instancia las probabilidades de éxito de la impugnación son mucho mayores por tratarse de un ente independiente de la propia SUNAT y que evalúa cada caso tomando en cuenta un espectro más amplio de normas y los criterios jurisprudenciales.
Volviendo al tema central, explicaremos el fundamento por el cual se declaró la nulidad de las resoluciones de SUNAT, que, a pesar de ser un fundamento legal, trataremos de explicarlo de manera que se entienda fácilmente, puesto que este artículo no está dirigido a sólo a abogados, el mismo que se resume en las siguientes líneas:
El área fiscalizadora, cuestionó la falta de documentación que acreditar a efectiva prestación de los servicios observados detallados en los comprobantes de pago objeto de reparo, de lo que se advierte quedado la realización de los mismos.
Sin embargo, al fundamentar su análisis alude únicamente al hecho que “no se habría probado la relación de causalidad de dichos servicios y no así, a cuestionar que no se haya acreditado la realizacón de dichos servicios, lo que resultaba más acorde con la línea de investigación seguida a lo largo de la auditoría que era el cuestionar la falta de documentación fehaciente que acredite la realización de las operaciones; en tal sentido no cabía invocar la ausencia del principio de causalidad.”
En la práctica profesional hemos sido testigos que se suele confundir la ausencia del principio de causalidad con la insuficiencia probatoria, es decir que, cuando a criterio del fiscalizador no se demuestra la realización de las operaciones observadas, concluyen en que no se cumple con el principio de causalidad, hecho que ha sido parte de los argumentos de impugnación, sin tener resultados favorables
Al sustentar los reparos a las operaciones en el incumplimiento en el principio de causalidad, cuando en el procedimiento de fiscalización los requerimientos, así como las conclusiones de los mismos iban en otro sentido, que es la falta de medios de prueba de la realización de las operaciones, constituye una vulneración del derecho del administrado de obtener una resolución motivada en derecho. Este derecho de los administrados y deber por otro lado de la administración está recogido en el artículo 103 del Código Tributario, en el título preliminar de la ley27444 y la Constitución. También de vulnera el derecho de defensa y de ofrecer pruebas, puesto que, durante todo el procedimiento, le solicitan documentos para probar un hecho y luego al resolver, resulta que concluyen que no se cumplió otro distinto que no se prueban con lo actuado en la fiscalización.
En aplicación del artículo 109 del CT que establece los supuestos de nulidad de los actos, y de las normas que sustentan los derechos de los administrados se declaró la nulidad de las resoluciones de Determinación de deudas tributarias, así como las Multas impuestas como consecuencia del procedimiento de Fiscalización.
Es esperanzador ver que algunos funcionarios de una de las entidades del Estado más implacables y con fama (no afirmo que sea cierto) de resolver siempre en contra del contribuyente, emita una resolución con este grado de análisis tomando en cuenta los derechos de los administrados.
Lima, 28 de Mayo de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Para citas o consultas llame a nuestra central telefónica: 644-0661, al celular 998 513531, o escríbanos a los siguientes correos electrónicos:
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
El artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta señala que para determinar la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
Este artículo recoge el principio de causalidad, según el cual todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad económica que desarrolla, debiendo considerarse criterios de razonabilidad, proporcionalidad, así como el modus operandi de la empresa.
Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en resoluciones como la RTF 1596-3-2003:
“Se revoca la apelada por cuanto los gastos financieros incurridos por la recurrente originados en la aceptación de letras de cambio por la adquisición de harina y aceite de pescado, cumplen con el principio de causalidad previsto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, toda vez que bajo el principio de causalidad todo gasto debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, debiendo apreciarse ello, considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad así como el modus operandi de la empresa. Se indica que teniendo en cuenta que la actividad económica principal de la recurrente es la elaboración de productos de molinería, entendiéndose como tal a la técnica propia de molinos o fábricas de harinas, resulta razonable que haya adquirido los referidos productos para el desarrollo de su objeto social, siendo además que su política comercial consiste en pagar al crédito a sus proveedores mediante la aceptación de letras de cambio, afirmación que no ha sido desvirtuada por la Administración Tributaria.”
Al evaluar si un gasto cumple con el principio de causalidad debe tenerse en cuenta las características propias de cada negocio en particular, así como la forma habitual de operar de cada empresa, el modus operandi, no deben utilizarse reglas generales aplicables a todas las empresas al calificar la causalidad, puesto que cada negocio tiene sus características propias y formas de trabajar distintas. Lo recomendable para evitar contingencias tributarias o por lo menos para disminuir su incidencia, las empresas deben documentar todas las operaciones que realicen, mediante contratos, actas, y todo documento que acredite la realidad y necesidad del gasto.
Lima, 15 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
El procedimiento de fiscalización termina con la notificación de la resolución de determinación, así lo señala el artículo 10 del Reglamento del procedimiento de Fiscalización de la SUNAT “El procedimiento de fiscalización concluye con la notificación de las resoluciones de determinación y/o, en su caso, de las resoluciones de multa, las cuales podrán tener anexos”.
Al finalizar la fiscalización existen varias situaciones que podrían darse, y es importante que el contribuyente tenga claro que acciones puede tomar y las consecuencias de cada una de ellas. Una posibilidad es que la SUNAT esté de acuerdo con la deuda determinada por el contribuyente, en este caso no hay problema alguno ni nada que hacer.
Otra posibilidad es que el funcionario fiscalizador considere que deben efectuarse reparos a la deuda auto determinada, debiendo calcularse un nuevo monto de Renta o de IGV en los períodos sujetos a revisión. En esta situación lo que normalmente ocurre es que los funcionarios de SUNAT, comunicarán esta conclusión al contribuyente para que este proceda a rectificar su declaración. Si el contribuyente rectifica por recomendación o pedido del fiscalizador, declarando un mayor impuesto por pagar, debe tener presente las consecuencias de esta acción.
En primer lugar, al rectificar la declaración con un mayor impuesto por pagar, lo que ocurrirá en los siguientes días es que la SUNAT emitirá una orden de pago y se iniciará la cobranza coactiva en caso de incumplimiento. Esta Orden de pago no podrá ser impugnada vía recurso de reclamación mientras no se pague el íntegro de la deuda.
En segundo lugar, también deben tener presente que la rectificación y la emisión de esta orden de pago, no pone fin al procedimiento de fiscalización, tal como lo señala en artículo 10 del Reglamento mencionado al principio de este artículo, así también lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, es decir que la Administración Tributaria podrá seguir con la fiscalización, a pesar de ya haber emitido la orden de pago.
La otra alternativa que tiene el contribuyente es no rectificar su declaración, sobre todo cuando considera que las observaciones efectuadas por el fiscalizador no son correctas. En este caso, la SUNAT procederá a emitir las correspondientes Resoluciones de Determinación y Multa. La emisión de estas resoluciones tiene dos consecuencias, una es que pone fin al procedimiento de fiscalización, y la otra es que el contribuyente tiene la facultad de impugnar estas resoluciones dentro del plazo de 20 días hábiles, sin necesidad de pagar el monto de la deuda, como sí es exigible en el caso de la emisión de la orden de pago.
La deuda tributaria contenida en las resoluciones de determinación y multa, no serán exigibles coactivamente por SUNAT, hasta que no se obtenga un resultado de las impugnaciones en la vía administrativa, esto es, hasta que el Tribunal Fiscal en segunda instancia administrativa resuelva la apelación, lo que podría tomar más de un año (por lo menos).
Por lo señalado, antes de tomar una decisión acerca de cómo proceder ante la finalización de un procedimiento de fiscalización, debe evaluarse no sólo el aspecto tributario, sino también la situación financiera de la empresa, así como las probabilidades de tener o no éxito en los procedimientos contencioso administrativos que se inicien y sus consecuencias, así como las medidas a tomar para disminuir los riesgos y perjuicios.
Lima, 16 de Junio del 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
JURISPRUDENCIA
Procedimiento de fiscalización RTF N° 00694-2-2015 (21/01/2015)
Pérdida o extravío de documentos sustentada con denuncia presentada después del inicio del procedimiento de fiscalización. Se confirma la apelada en el extremo que declara infundada la reclamación interpuesta por la recurrente contra las resoluciones de multas giradas por las infracciones tipificadas por los numerales 1) y 5) del artículo 177° del Código Tributario, al no haber exhibido ni presentado la documentación e información solicitada por la Administración, pese a haber sido requerida de acuerdo a ley. Cabe indicar que conforme con el criterio contenido entre otras, en las Resoluciones Nº 07743-8-2011 y 05703-3-2013, la denuncia policial presentada por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio del procedimiento de fiscalización no constituye prueba fehaciente para acreditar tal hecho.
Procedimiento de Fiscalización
RTF Nº 2037‐8‐2011 (09/02/2011) La Administración sustentó los reparos en inconsistencias observadas en documentación presentada en el año 1999 y no tomó en cuenta la presentada con ocasión de la nueva fiscalización. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Determinación y las Resoluciones de Multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 1998 y las infracciones tipificadas en el numeral 3) del artículo 175º y el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, y se dejan sin efecto dichos valores, dado que se dejó sin efecto el reparo al costo de ventas por incrementos del inventario final del hurto no probado judicialmente, el REI y gastos por viáticos, ya que la Administración se ha sustentado en las inconsistencias observadas en los libros contables, registros y documentación presentada en el año 1999 y no en los documentos presentados en esta nueva verificación; en ese sentido, se levanta el reparo por ingresos por presunción de ventas omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios por cuanto al establecer la configuración de la causal de presunción y al aplicar el procedimiento presuntivo de diferencia de inventarios, la Administración no tomó en cuenta la documentación presentada con ocasión de esta nueva fiscalización.
