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El artículo1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que están gravados con dicho impuesto las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
e) La importación de bienes.
De acuerdo a esta norma se encuentra gravada la primera venta de un bien inmueble que realicen los constructores de los mismos. Es decir, debe tratarse de la primera venta y el vendedor tiene que tener la calidad de constructor.
El Código Civil en su artículo 1532, señala que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley.
Bien futuro es el que no tiene existencia física al momento de celebración del contrato. Sin embargo, el artículo 1534 establece que “En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.”
Esto quiere decir que los efectos legales del contrato quedan en suspenso hasta que el bien tenga existencia física.
El ARTÍCULO 3 de la LIV señala que se considera venta a todo acto por el cual se transfieren bienes a título oneroso. Por su parte el artículo 4 de la misma ley, señala que cuando se trata de la primera venta de bienes inmuebles, el nacimiento de la obligación tributaria se da en la fecha de la percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total; independientemente de que se haya producido la venta, es decir de que el bien tenga existencia.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha tenido pronunciamientos con un criterio distinto, considerando que mientras no exista el bien , y por tanto no se haya producido la venta del mismo, no se produce la hipótesis de incidencia del impuesto, y por tanto no se produce el hecho gravado ni la obligación tributaria. De acuerdo a este criterio los pagos recibidos antes de la existencia del bien no debería estar gravados con el impuesto.
La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1104-2-2007: “Para que nazca la obligación de pago del Impuesto General a las Ventas es necesario que exista una venta, la cual tratándose de bienes futuros recién ocurrirá cuando los bienes futuros hayan llegado a existir, en este caso, las unidades inmobiliarias construidas por la recurrente entregada a los adquirentes, momento en el cual recién operará la transferencia de propiedad de los bienes”.
Como se puede observar existen dos posiciones respecto de este tema, la de SUNAT que considera que la obligación tributaria nace desde el momento que se percibe la primera retribución sea parcial o total y por ese monto, y la posición que considera que no puede nacer la obligación tributaria mientras el bien objeto de la venta no tenga existencia.
Desde Agosto del 2012, se reguló esta dualidad de criterios, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1116 que incorpora un segundo y tercer párrafo al numeral 1 del inciso a) del artículo 3 de la Ley, en los términos siguientes:
“a) VENTA:
1. (...)Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.
También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento. (...)”
De acuerdo a esta modificación la transferencia de bienes futuros o venta de departamentos en planos y también se considera para efectos del IGV, y por tanto está gravada con dicho impuesto.
Lima, 19 de Julio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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El Derecho al debido procedimiento es una extensión del derecho al debido proceso contemplado por el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.
Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el debido procedimiento comprende entre otros el derecho de los administrados a exponer sus argumentos, producir y ofrecer pruebas.
Dentro de un procedimiento de Fiscalización realizado por Sunat, el derecho a exponer sus argumentos implica que la Administración Tributaria debe otorgar al administrado la posibilidad de presentar los fundamentos de sus descargos a las observaciones formuladas durante el mismo.
Al final de la Fiscalización la Administración Tributaria debe comunicar al contribuyente las conclusiones a que ha llegado, así como las infracciones que habría cometido de ser el caso. El artículo 75 del Código Tributario señala que concluido el procedimiento la Administración Tributaria emitirá la correspondiente resolución de determinación, multa u orden de pago si fuera el caso.
No obstante, previamente a la emisión de estas resoluciones, la Administración podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones y, cuando corresponda, las infracciones que se le imputan. En estos casos dentro del plazo que establezca la Administración Tributaria, el que no podrá ser menor a 3 días hábiles; el contribuyente o los responsables podrán presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, para que la Administración Tributaria las considere. La documentación que se presente luego de concluido dicho plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación.
Como puede observarse, el Código Tributario deja a la Sunat la potestad discrecional de comunicar o no el resultado de la fiscalización. Esto atenta contra el derecho de exponer sus argumentos, es decir podría emitir sus resoluciones sin comunicar nada al contribuyente, quien si bien tiene el derecho de impugnarlas, también tiene derecho a formular sus descargos dentro de la Fiscalización, por lo que consideramos que la comunicación del resultado de la Fiscalización al contribuyente debería ser entendida como una obligación y no una facultad.
El Derecho a producir y ofrecer pruebas. En las normas tributarias no encontramos una regulación específica sobre los medios probatorios que pueden ser actuados durante el procedimiento de fiscalización. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 166 de la ley 27444, de acuerdo al cual los administrados pueden usar todos los medios de prueba que considere necesarios, salvo los prohibidos expresamente por alguna ley. Por tanto, pueden ofrecer como pruebas libros contables, registros, comprobantes de pago, documentos comerciales, contratos, inspecciones, valorizaciones, manifestaciones etc.)
No es de aplicación a los procedimientos de Fiscalización, lo establecido por el artículo 125 del Código Tributario, que señala que durante el procedimiento contencioso administrativo sólo pueden actuarse los documentos, la pericia, la inspección realizada por el órgano encargado de resolver y las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria; porque como señala el mismo esta restricción a la actividad probatoria sólo se aplica a los procedimientos contenciosos tributarios, es decir reclamación y apelación, no para la fiscalización.
Otro de los derechos es el de obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Esto quiere decir que las conclusiones y decisiones a las que llegue la Administración Tributaria deben contener motivación, la cual debe ser expresa, explicando la relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a estos hechos justifican la decisión adoptada.
Lima, 22 de Julio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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Para sustentar debidamente los gastos por servicios contratados dentro de una fiscalización, no es suficiente contar solo con el comprobante de pago respectivo y el contrato de servicios. Además de cumplir con la utilización de medios de pago aceptados tributariamente, es recomendable contar con otros documentos que prueben la efectiva prestación del servicio por parte del proveedor, como informes, correos electrónicos, correspondencia, avances del servicio, ordenes de servicio entre otros.
Durante la fiscalización la Administración tributaria, mediante la notificación de los requerimientos, la presentación de documentos adicionales que prueben la prestación del servicio. Esta postura de SUNAT es compartida por el Tribunal Fiscal, así tenemos resoluciones que desarrollan este criterio, como la RTF N° 05514-2-2009, que señala expresamente:
“La sola presentación de los contratos de locación de servicios no constituye elemento suficiente para acreditar la fehaciencia de la operación, sino que debe contarse con documentación adicional a fin de acreditar la realización de la operación. La recurrente no exhibió documentación sustentatoria de la prestación efectiva del servicio como serían los informes de los avances y resultados de las tareas realizadas; reportes de la entrega de información o documentación brindada por las personas contratadas bajo contrato de locación de servicios; no se contaba con un control de los días trabajados del personal bajo el régimen de cuarta quinta. Siendo ello así, no se evidenció indicio razonable de la efectiva prestación del servicio.”
Consideramos que los medios de prueba adicionales que pueden exigirse para acreditar la efectiva realización del servicio a fin que este sea reconocido tributariamente, deben estar en función de los usos y costumbres del mercado y de la naturaleza del servicio prestado, los cuales deben ser evaluados razonablemente tomando en cuenta la proporcionalidad del caso, por ejemplo para el servicio de reparación de un equipo de cómputo, no es usual firmar un contrato de servicios, presentar informes o avances del trabajo, por lo que consideramos que no deberían exigirse todos estos documentos, sin embargo deben tener presente que esta es solo nuestra opinión, que no necesariamente es compartida por los funcionarios fiscalizadores de SUNAT.
Lima, 24 de Julio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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La pérdida, desaparición o destrucción de bienes de una empresa debe acreditarse tomando en cuenta lo establecido por las normas tributarias, de lo contrario, la empresa puede incurrir en pagos adicionales del IGV.
Para efectos de la aplicación del IGV, se considera como venta, y por tanto están gravados con el impuesto, a los retiros de bienes que efectúe el socio, propietario o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como bonificación o descuento, con excepción de los supuestos señalados en la Ley del IGV y su Reglamento, entre estas excepciones tenemos al retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o perdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento.
Dentro de un procedimiento de fiscalización, la empresa deberá contar con los documentos que acrediten la pérdida, destrucción o robo de sus bienes, con los requisitos establecidos en el reglamento, de lo contrario los montos involucrados bajo estos conceptos serán reparados por la administración tributaria, al considerarlos afectos al IGV.
De acuerdo al reglamento señalado, para acreditar la perdida, desaparición o destrucción de bienes, por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por terceros o sus propios dependientes, deberá acreditarse con el informe emitido por la compañía de seguros, en caso que los bienes hayan estado asegurados, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los 10 días hábiles de producidos los hechos o desde que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido por SUNAT.
El registro contable de la baja de los bienes debe realizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.
Si no se cumple con la acreditación de acuerdo a lo señalado, dentro de un procedimiento de fiscalización, el monto de los bienes destruidos, desaparecidos o perdidos, serán gravados con el IGV.
Lima, 26 de Julio del 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Se elaborará una propuesta legislativa tendiente a reducir la informalidad y el aumento de la productividad para bien de la economía nacional, adelantó la presidenta de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso, Mercedes Aráoz.
Esta iniciativa deberá ser redactada y dictaminada a la brevedad, sostuvo.
Detalló que la futura norma contendrá mecanismos de atracción para que las micro y pequeñas empresas (mypes) se formalicen ya que actualmente el 70% está en la informalidad. Ampliar noticia (web el peruano)
Fuente: El Peruano 20 Julio 2019
