Las infracciones tributarias están establecidas en el Código Tributario y tienen carácter administrativo. Para calificar una conducta como infracción es suficiente que se compruebe en forma objetiva que esta se haya producido, es decir basta que el hecho previsto en la norma tributaria como infracción ocurra para que la administración tributaria esté facultada a imponer la sanción administrativa correspondiente.
En el Perú estas sanciones administrativas aplicables frente a la comisión infracciones son: penas pecuniarias (multas), comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
La infracción tributaria, no requiere que exista voluntad o intencionalidad de cometerla a diferencia de los delitos tributarios en los que si es necesario que exista dolo para que la conducta pueda ser calificada como tal.
El responsable penalmente por la comisión del delito de defraudación tributaria es siempre una persona natural, pues sólo en una persona natural puede concebirse el concepto de dolo, de engaño e intencionalidad de cometer el delito, a diferencia de las infracciones tributarias que son cometidas por el contribuyente o responsable tributario, el mismo que puede ser una persona natural o jurídica. Cuando una empresa, comete una infracción tributaria la sanción administrativa se impone a la misma empresa, en cambio cuando se producen hechos que califiquen como defraudación tributaria en el desempeño de las actividades comerciales o en el manejo contable de una empresa, los denunciados penalmente serán los funcionarios, representantes legales, directores o contadores de la misma, no la empresa debido a que no es posible imputarle responsabilidad penal.
Sin embargo, la empresa como tal si puede ser afectada en un proceso penal con las consecuencias accesorias de la pena, que podrían ir desde el cierre temporal hasta la liquidación de la empresa.
Los delitos de defraudación tributaria en el Perú están regulados por el Decreto legislativo 813, promulgado en Abril de 1996, el cual ha sufrido varias modificaciones desde entonces. Con el Decreto Legislativo 1114 se han incorporado nuevos delitos tributarios de incorporaron nuevos delitos tributarios de información falsa, factura falsa y almacenamiento no declarado.
Con estas modificaciones los tipos penales del delito de defraudación tributaria quedan de la siguiente manera:
Artículo 1: El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar, en todo o en parte los tributos que establecen las leyes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa.
Artículo 2: Son modalidades de defraudación tributaria con la pena del artículo anterior:
Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 4: La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días multa cuando:
Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.
Artículo 5: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con 180 a 365 días multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
Incumpla totalmente dicha obligación.
No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.
Artículo 5-A: Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días multa, el que ha sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de comprobantes de Pago, Guías de remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.
Artículo 5-B: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
Para este efecto se considera:
Como valor de los bienes, a aquel consignado en el los comprobantes de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no este determinado o no exista comprobante de pago, la valorización de realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual serpa determinado conforme a las normas que regulan el impuesto a la renta.
La unidad impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.
Artículo 5-C: será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la ley penal tributaria.
Artículo 5-D: la pena privativa de Libertad serpa no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días multa, si en las conductas tipificadas en los artículo 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.
Cuando el monto del tributo o los tributos dejados de pagar superen las 100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un período de doce meses o en un ejercicio gravable, según corresponda.
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Lima, 21 de Setiembre de 2015
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado - Economista
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El 30 de Setiembre de 2011 se vence el plazo que tienen los tenedores de acciones cotizados en la Bolsa de Valores de Lima para informar a Cavali el costo de adquisición de sus valores a efectos de calcular la renta sobre la cual se aplicará el impuesto. La sétima disposición complementaria final del Decreto Supremo 136-2011 señala que para determinar el costo de los valores mobiliarios adquiridos con anterioridad a la vigencia de esa norma, los titulares de estos valores deberán informar a las instituciones de compensación y liquidación de valores, el costo de los mismos hasta el 30 de Setiembre de 2011.
En caso que los inversionistas no proporcionen la información relativa al costo de sus valores de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, Cavali procederá a retener el impuesto considerando un costo computable de cero.
En base a la información proporcionada, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores determinarán el costo de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley y el inciso e) del artículo 11 del Reglamento.
Los contribuyentes tienen el derecho a solicitar la devolución de los montos retenidos que consideren pagos indebidos o en exceso, de acuerdo al procedimiento establecido por la Administración tributaria para tal fin. Nuestro Estudio se encarga de gestionar la devolución del impuesto pagado en exceso o indebidamente.
Lima, 09 de Setiembre de 2011.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado – Economista, Asesor Tributario
Brindamos asesoría legal en Derecho de Familia principalmente al padre de familia. Nuestro objetivo es proteger los derechos del padre en una situación de conflicto conyugal.
La legislación peruana en materia de derecho de familia y la práctica judicial tiende a sobreproteger los derechos de la madre. En estos casos, muchas veces se vulneran los derechos del padre, ya sea por desconocimiento de sus derechos o por un abuso de la parte contraria, incluso utilizando el “chantaje” emocional para beneficiar de manera inequitativa a la madre. Por esta razón nuestro estudio ofrece a los padres un servicio de asesoría integral, con la finalidad de proteger sus derechos como padre, así como protección de su patrimonio.
Nuestros servicios se brindan con total confidencialidad.
Para solicitar una cita con nuestros especialistas, puede comunicarse al teléfono 2214533 o al Cel. 980506700.
El tratamiento tributario a los no domiciliados es, en algunos casos, distinto al tratamiento que se otorga a los contribuyentes domiciliados.
La diferencia no sólo está en las tasas del impuesto aplicables a cada uno, sino también en las obligaciones formales y responsabilidades que surgen a partir de las operaciones que se efectúan con no domiciliados, sean estos personas naturales o jurídicas.
Nuestro Estudio asesora a empresas que mantienen en forma permanente operaciones con No domiciliados, ya sea por la naturaleza de su negocio o porque se trata de empresas de capitales extranjeros.
Estas operaciones son de diversa naturaleza, como por ejemplo, la contratación de personal extranjero, contratación o utilización de servicios brindados por profesionales o empresas extranjeras, reparto de dividendos al accionista no domiciliado, préstamos o aportes de capital de parte del socio extranjero, operaciones de comercio exterior, asistencia técnica, entre otros.
Nuestros servicios en este tema abarcan los siguientes aspectos:
- Consultas legales.
- Elaboración de informes.
- Revisión y elaboración de contratos, actas y demás documentos, que sustenten las operaciones con no domiciliados.
- Evaluación y planeamiento tributario, para disminuir o evitar contingencias tributarias.
Adicionalmente, brindamos el servicio de representación legal de empresas de capitales extranjeros, con facultades administrativas y procesales para representarlos ante las autoridades tributarias, laborales, aduaneras y administrativas en general.
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LEY 29663
FECHA DE PUBLICACIÓN: 15 DE FEBRERO DE 2011.
VIGENCIA: 1 DE ENERO DE 2012
Ley que modifica el texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, y normas modificatorias.
Artículo 1.- Definición
Para efectos de la presente norma, cuando sehaga mención a la Ley se entenderá referida al Texto Único Ordenado de la Leydel Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ynormas modificatorias.
Artículo2.- Otras rentas de fuente peruana
Modifícase el inciso d) del artículo 10 de la Ley e incorpóranse los incisos e) y f) alartículos con los siguientes textos:
“Artículo10.- (…)
d).Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos FinancierosDerivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.
Tratándosede Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, seconsiderarán de fuente peruana los resultados obtenidos por un sujetodomiciliado cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos querecibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuenteperuana.
También se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos nodomiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos FinancierosDerivados que utilicen un mercado centralizado o no, ubicado en el país, deacuerdo con lo que establezca el Reglamento.
e).Las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.
Se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una empresa no domiciliada en el país que a suvez es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas-de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicasdomiciliadas en el país, siempre que se produzca cualquiera de las siguientescondiciones:
1.En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la enajenación, el valor demercado de las acciones o participaciones, el valor de mercado de las accioneso participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las quela empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio deotra u otras empresas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valorde mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capitalde la empresa no domiciliada.
Paradeterminar el porcentaje antes indicado, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(i)Se determinará el porcentaje de participación que la empresa no domiciliadatiene en el capital de la persona jurídica domiciliada.
Encaso aquella sea propietaria de esta por intermedio de otra u otras empresas,su porcentaje de participación se determinará multiplicando o sumando losporcentajes de participación que cada empresa tinen en el capital de la otra,de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
(ii).El porcentaje de participación determinado conforme con lo señalado en elacápite (i) se multiplicará por el valor de mercado de todas las acciones oparticipaciones representativas de capital de la persona jurídica domiciliadaen el país.
Encaso de que la empresa no domiciliada sea propietaria de dos (2) o más personasjurídicas domiciliadas en el país, se sumarán los resultados determinados porcada una de estas.
(iii).El resultado anterior se dividirá entre el valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa nodomiciliada.
(iv).El resultado anterior se multiplicará por cien (100).
2.La empresa no domiciliada en el país sea residente en un país o territorio debaja o nula imposición. No se aplicará lo dispuesto en el presente numeralcuando el contribuyente acredite de manera fehaciente que la empresa no domiciliadano se encuentra en el supuesto del numeral 1.
Se presumirá que una empresa no domiciliada en el país enajena indirectamente lasacciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicasdomiciliadas en el país de las que sea propietaria en forma directa o porintermedio de otra u otras empresas, cuando emite nuevas acciones oparticipaciones como consecuencia de un aumento de capital -producto de nuevosaportes, de capitalización de créditos o de una reorganización- y las coloca porun valor inferior al de mercado. En este caso, se entenderá que enajena lasacciones o participaciones que emite como consecuencia del aumento de capital.Lo dispuesto en este párrafo se aplicará siempre que se cumpla con cualquierade las siguientes condiciones:
a).En cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la emisión de las nuevasacciones o participaciones, el valor de mercado de las acciones oparticipaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que laempresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio deotra u otras empresas, equivalga al cincuenta por ciento (50%) o más del valorde mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capitalde la empresa no domiciliada antes de la emisión.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en elsegundo párrafo del numeral 1.
b).La empresa no domiciliada en el país sea residente en un país o territorio debaja o nula imposición. No se aplicará lo dispuesto en el presente literalcuando la empresa no domiciliada acredite de manera fehaciente que no seencuentra en el supuesto del literal a).
Se incluye dentro de la enajenación de empresas no domiciliadas en el país laenajenación de ADR´s (American Depositary Receipts) que tengan como subyacentea tales acciones.
Para efectos del presente inciso, la mención de tales acciones o participaciones seentenderá referida a lo que para tal efecto establece la legislación peruana,con independencia de la denominación otorgada en otras legislaciones.
Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercadode las acciones o participaciones a que se refiere el presente inciso, para locual se podrá considerar, entre otros, el valor de participación patrimonialsobre la base de balances auditados, incluso anteriores a los doce (12) mesesprecedentes a la enajenación o a la emisión de acciones o participaciones.
f).Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidadesdistribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por lareducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24-A de la Ley,siempre que en los doce (12) meses anteriores a la distribución, la empresa nodomiciliada hubiera aumentado su capital como consecuencia de nuevos aportes,de capitalización de créditos o de una reorganización.
Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará solo cuando, en cualquiera de los doce (12) meses anteriores al aumento de capital, el valor de mercado de lasacciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país delas que la empresa no domiciliada sea propietaria en forma directa o por intermedio de otra u otras empresas equivalga al cincuenta por ciento (50%) omás del valor de mercado de todas las acciones o participaciones representativas del capital de la empresa no domiciliada antes del aumento decapital.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, se aplicará lo previsto en elsegundo párrafo del numeral 1 y en el último párrafo del inciso e) del presenteartículo.
Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando la empresa nodomiciliada en el país hubiera efectuado la enajenación a que se refiere eltercer párrafo del inciso e) del presente artículo”.
Artículo 3.- Renta neta presunta por enajenación indirecta de acciones o participaciones
Incorpóraseel artículo 48-A a la Ley, con el siguiente texto:
“Artículo 48-A.- La renta por la enajenación de las acciones o participaciones a que serefiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley sedeterminará deduciendo del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento decapital, su valor de colocación.
Mediante decreto supremo se establecerá la forma como se determina el valor de mercado aque se refiere el primer párrafo”.
Artículo 4.- Tasa del Impuesto aplicable a personas naturales no domiciliadas en elpaís.
Sustitúyese el segundo párrafo e incorpóraseel tercer párrafo al artículo 54 de la Ley, con los siguientes textos:
“Artículo 54.- (…)
Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que serefiere el inciso f) del artículo 10 de la Ley, calcularán su impuestoaplicando la tasa del treinta por ciento (30%).
Los artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados en el país calcularán suimpuesto aplicando la tasa del quince por ciento (15%) cuando se trate derentas por espectáculos en vivo realizados en el país”.
Artículo 5.- Tasa del Impuesto aplicable a personas jurídicas no domiciliadas en elpaís.
Incorpórase como tercer párrafo del inciso e) del artículo 56 de la Ley el siguiente texto:
“Artículo 56.- (…)
e)(…)
Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que serefiere el inciso f) del artículo 10 de la Ley: treinta por ciento (30%)”.
Artículo 6.- Responsabilidad solidaria
Incorpórase el artículo 68 de la Ley con el siguiente texto:
“Artículo68.- En la enajenación
En la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquierotro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que serefiere el inciso h) del artículo 9 y los incisos e) y f) del artículo 10 deesta Ley, respectivamente, efectuada por sujetos no domiciliados, la personajurídica domiciliada en el país emisora de dichos valores mobiliarios esresponsable solidaria, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores ala enajenación, el sujeto no domiciliado enajenante se encuentre vinculadodirecta o indirectamente a la empresa domiciliada a través de su participaciónen el control, la administración o el capital.
El reglamento señalará los supuestos en los que se configura la referidavinculación”.
Artículo 7.- Obligación de informar a la SUNAT
Sustitúyese el tercer párrafo de la primera disposición transitoria y final de la Ley por el siguiente texto:
“Las personas jurídicas domiciliadas en el país estarán obligadas a comunicar a la SUNAT, en la forma, plazos y condiciones que esta señale, las emisiones,transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluyendo las enajenaciones indirectas a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de esta Ley. Igual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Mediante decreto supremo se podrá establecer excepciones a dicha obligación”.
Disposición Complementaria Final
Única.-Normas reglamentarias y complementarias
Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las Normas de Economía y Finanzas, se dictarán las Normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
Disposición Complementaria Transitoria
Única.-Valor de Mercado
En tanto no se apruebe el decreto supremo a que se refiere el último párrafo de los incisos e ) y f) del artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley, el valor de mercado de acciones o participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10 y el artículo 48-A de la Ley se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
Presidente del Congreso de la República
Primer Vicepresidente de la República.
