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El traslado de bienes entre dos direcciones distintas debe sustentarse con la guía de remisión. Si los bienes trasladados están sujetos al sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), es decir sujeto a detracción, su traslado deberá sustentarse adicionalmente con el respectivo documento que acredite el pago de la detracción.
Cuando el transporte es realizado bajo la modalidad de transporte público, es decir cuando no es realizado por el propietario o poseedor de los bienes utilizando un medio de transporte propio o arrendado, sino que contrata los servicios de transporte de un tercero, el transportista está obligado a emitir una “guía de remisión transportista”. En este caso el traslado de bienes deberá sustentarse con dos guías, una emitida por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado y otra emitida por el transportista.
Dentro de los requisitos que debe contener la guía de remisión transportista, este documento debe contener los datos del remitente como del destinatario, sin embargo, si alguno de los datos como el número del documento de identidad no es el correcto, este hecho no constituye una infracción ni invalida la guía de remisión, puesto que lo que exige la norma es únicamente que se consignen los datos, no que se verifiquen los mismos. Así lo ha establecido el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 8759-2-2007, en la que este ente concluyó que:
“ …si bien la Administración consideró que el documento presentado por la recurrente en el momento de la intervención no reunía los requisitos y/o características para ser considerado como guía de remisión, debido a que verificó que el número del DNI del destinatario de esos bienes no correspondía a la persona mencionada como tal, es preciso anotar que el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exige al transportista que realice la comprobación de la veracidad de dicho documento (esto es verificar si el número de RUC consignado en dicha guía es correcto) a efectos de dar validez a la guía de remisión que emita.
En ese sentido, cuando en el traslado de bienes el transportista deba emitir una guía de remisión, solo está obligado a consignar el RUC o el tipo y número del documento de identidad del destinatario de los bienes y no a comprobar la veracidad de dicha información, a efectos de cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Por lo que el hecho de que el número de DNI consignado en la guía de remisión no corresponda al destinatario de los bienes, no determina que se configure la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 174 del Código Tributario.”
Por otro lado, mediante RTF 15161-2-2013, el Tribunal dejó sin efecto la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral del artículo 174 del Código Tributario, debido a que no acreditó que el destinatario de la operación de transporte de bienes se haya encontrado obligado a tener número de RUC, resultando suficiente que haya consignado su número de documento de identidad, por lo que el documento reunía los requisitos y características de una guía de remisión transportista, no habiéndose incurrido en la infracción señalada.
En los criterios expuestos, se ha establecido que los administrados, en este caso los transportistas, no están obligados a cumplir con formalidades más allá de las que en forma expresa se establezcan en las normas tributarias, como el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Si los funcionarios, encargados de llevar a cabo las acciones de fiscalización, verificación y/o control, tienen un criterio distinto y excediendo lo que señala la norma, sancionando a los contribuyentes, estos tienen la facultad de ejercer su derecho de defensa, impugnando dicha decisión.
Lima, 29 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Contra el procedimiento de cobranza coactiva llevado a cabo por la SUNAT, procede interponer recurso de apelación, pero solo después de terminado el mismo.
Este recurso está regulado por el artículo 122 del Código Tributario, que se tramita en un procedimiento especial, no se presenta ante el Tribunal Fiscal sino ante la Corte Superior, dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la resolución que puso fin al procedimiento de cobranza coactiva.
La Corte Superior, al resolver, revisará únicamente si se ha cumplido el procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del tema de fondo del asunto o sobre la procedencia de la cobranza. Es decir que solo revisará y se pronunciará respecto de la actuación del ejecutor coactivo durante el procedimiento de cobranza. Las actuaciones que se aparten de lo estipulado en la ley o que excedan sus funciones podrán ser cuestionadas mediante este recurso.
Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el Procedimiento de Cobranza Coactiva el Artículo 13o de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala textualmente:
“Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa seniega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso.”
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Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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El Impuesto General a las Ventas (IGV) en el Perú, conocido en otros países como Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el cuarto más alto en América Latina y El Caribe (ALC), junto a República Dominicana y Barbados en una muestra de 20 países, informó el Instituto de Economía y Desarrollo Empresarial de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) basándose en un estudio realizado con el economista Luis Arias Minaya.
El IGV es un impuesto indirecto que grava determinadas operaciones económicas como la venta en el país de bienes muebles, prestación de servicios, contratos, entre otras.
La tasa vigente del IGV en Perú (18%) supera al promedio de América Latina de 15.2%, pero es inferior al promedio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que está alrededor del 19.2%. En tanto que los países con IVA más alto en la región son: Uruguay (22%), Argentina (21%), Brasil (19%) y Chile (19%).
Comparando con sus socios de la Alianza del Pacífico (AP), el IGV de Perú es inferior al de Chile pero superior al de Colombia (16%) y México (16%).
Impuesto a la Renta
En el caso del impuesto a la renta de empresas (IRE) su reciente reducción a 28% nos equiparó con el promedio en América Latina (28.5%), pero sigue siendo superior al promedio de los países de la OCDE (25%). El IRE de Perú ocupa el séptimo puesto en la misma muestra de 20 países de ALC.
“En este caso el Perú está muy cerca del promedio de tasas pero, respecto a sus socios de la AP, la tasa de Perú es superior a la de Chile (25%), pero inferior a las de Colombia (33%) y México (30%)”, manifestó Peñaranda.
En el caso del impuesto a la renta de las personas (IRP), la reciente reducción de la tasa mínima, de 15 a 8%, es inferior tanto al promedio de ALC (11.2%) como al de la OCDE (10.8%).
El IEDEP explica que pese a ser una tasa bastante baja, supera a la tasa mínima de Chile y México, sus socios de la Alianza del Pacífico que tienen tasas más bajas aún, de 5 y 2%, respectivamente, pero es inferior a la tasa de Colombia (19%). Respecto a la tasa máxima del IRP (30%) es superior al promedio de ALC (28.2%) pero muy inferior al promedio de la OCDE (43.6%).
En cuanto a la tasa mínima del impuesto a la renta, el Instituto anotó que la tasa de Perú ocupa el noveno lugar de la muestra de 20 países de ALC; mientras que respecto a la tasa máxima del impuesto a la renta, la tasa de Perú ocupa el sexto puesto en la muestra de 20 países de ALC, junto a El Salvador, Nicaragua y Uruguay, siendo inferior a la de todos sus socios de la Alianza del Pacífico.
Fuente: Diario Gestión
Para determinar si los servicios brindados por un sujeto no domiciliado a un sujeto domiciliado están afectos al Impuesto General a las ventas, en adelante IGV, debe analizarse si se cumplen los supuestos señalados en la Ley del IGV y su reglamento. Este impuesto tiene una regulación independiente de la de otros impuestos como el impuesto a la de la renta, por lo que es posible que una misma operación esté gravada con el IGV pero no al impuesto a la renta en el país.
El IGV grava la venta de bienes y la prestación o utilización de servicios dentro del Perú.
Se entiende por utilización en el país cuando siendo prestado por un no domiciliado a favor de un domiciliado, es consumido o empleado en el territorio peruano, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
Para la aplicación del IGV, debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley del IGV define a los servicios como “toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto.”
Es decir que para que una prestación sea considerada como servicio para efectos de la ley del IGV, y por tanto estar gravada con el impuesto debe cumplirse lo siguiente:
- Que se realice una prestación de dar, hacer o no hacer.
- Se perciba una contraprestación, es decir no debe ser gratuita.
- La contraprestación constituye renta de tercera categoría para su perceptor, es decir que es producto de una actividad empresarial.
El obligado al pago del IGV en el caso de utilización de servicios (servicio brindado por un no domiciliado a favor de un domiciliado), es el sujeto domiciliado que desarrolla actividad empresarial y contrata los servicios de un no domiciliado.
La tasa aplicable del IGV es del 18% (IGV+IPM) que se aplica sobre el monto total de la factura que emita la empresa no domiciliada, ello de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 13 de la ley del IGV.
El nacimiento de la obligación tributaria en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, este se configura en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución por el servicio, lo que ocurra primero.
Lima, 01 de Julio de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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El artículo1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que están gravados con dicho impuesto las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
e) La importación de bienes.
De acuerdo a esta norma se encuentra gravada la primera venta de un bien inmueble que realicen los constructores de los mismos. Es decir, debe tratarse de la primera venta y el vendedor tiene que tener la calidad de constructor.
El Código Civil en su artículo 1532, señala que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no este prohibida por la ley.
Bien futuro es el que no tiene existencia física al momento de celebración del contrato. Sin embargo, el artículo 1534 establece que “En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.”
Esto quiere decir que los efectos legales del contrato quedan en suspenso hasta que el bien tenga existencia física.
El ARTÍCULO 3 de la LIV señala que se considera venta a todo acto por el cual se transfieren bienes a título oneroso. Por su parte el artículo 4 de la misma ley, señala que cuando se trata de la primera venta de bienes inmuebles, el nacimiento de la obligación tributaria se da en la fecha de la percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total; independientemente de que se haya producido la venta, es decir de que el bien tenga existencia.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal ha tenido pronunciamientos con un criterio distinto, considerando que mientras no exista el bien , y por tanto no se haya producido la venta del mismo, no se produce la hipótesis de incidencia del impuesto, y por tanto no se produce el hecho gravado ni la obligación tributaria. De acuerdo a este criterio los pagos recibidos antes de la existencia del bien no debería estar gravados con el impuesto.
La Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1104-2-2007: “Para que nazca la obligación de pago del Impuesto General a las Ventas es necesario que exista una venta, la cual tratándose de bienes futuros recién ocurrirá cuando los bienes futuros hayan llegado a existir, en este caso, las unidades inmobiliarias construidas por la recurrente entregada a los adquirentes, momento en el cual recién operará la transferencia de propiedad de los bienes”.
Como se puede observar existen dos posiciones respecto de este tema, la de SUNAT que considera que la obligación tributaria nace desde el momento que se percibe la primera retribución sea parcial o total y por ese monto, y la posición que considera que no puede nacer la obligación tributaria mientras el bien objeto de la venta no tenga existencia.
Desde Agosto del 2012, se reguló esta dualidad de criterios, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1116 que incorpora un segundo y tercer párrafo al numeral 1 del inciso a) del artículo 3 de la Ley, en los términos siguientes:
“a) VENTA:
1. (...)Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.
También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento. (...)”
De acuerdo a esta modificación la transferencia de bienes futuros o venta de departamentos en planos y también se considera para efectos del IGV, y por tanto está gravada con dicho impuesto.
Lima, 19 de Julio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
