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En el presente artículo analizaremos algunos supuestos en los que la queja puede ser amparada al interponerse como medio de defensa frente a un procedimiento de cobranza coactiva seguido por la administración tributaria, SUNAT.
Uno de los argumentos de defensa es el referido a la validez de las notificaciones.
El Tribunal Fiscal ha declarado en reiterada jurisprudencia sr competente para pronunciarse sobre la validez de las notificaciones de los valores cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva. En este sentido, la queja constituye el medio de defensa idóneo frente a actos arbitrarios realizados por la Administración Tributaria dentro de un procedimiento de cobranza coactiva.
La deuda tributaria sólo será exigible coactivamente si fue notificada conforme a ley. Más adelante veremos cuales son los casos considerados como notificaciones no válidas.
Otro de los argumentos de defensa que se puede utilizar en una queja contra un procedimiento de cobranza coactiva es la prescripción de la acción de la Administración Tributaria de exigir el pago de la deuda. Sin embargo, debe tenerse presente que para que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre este argumento de defensa no debe existir en curso un procedimiento no contencioso sobre la prescripción.
De acuerdo a Código Tributario, la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, incluyéndose al procedimiento de ejecución coactiva dentro de estos.
La prescripción debe ser planteada ante el ejecutor coactivo. Si esta solicitud es rechazada o no se pronuncia sobre lo solicitado, puede presentarse la queja ante el Tribunal Fiscal.
Si la prescripción no se plantea ante el ejecutor y sólo es expuesta en la queja ante el Tribunal Fiscal, este podrá declararla infundada, puesto que el ejecutor coactivo no estaría incumpliendo ninguna norma, ya que la prescripción tiene que ser planteada o deducida por el deudor, no puede ser de oficio.
Notificación conjunta de Orden de Pago y resolución coactiva.
En la resolución del Tribunal Fiscal 04488-5-2007, se estableció el criterio por el cual la notificación conjunta de la orden de pago y la resolución coactiva que da inicio al procedimiento de ejecución, invalidan el procedimiento.
Mediante sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el expediente 0417-2005-AA/TC, se sostiene que, al notificar conjuntamente la resolución coactiva con la orden de pago, se vulnera el derecho de defensa del administrado, porque este tenía derecho a presentar un recurso de reclamación contra la orden de pago notificada.
En sentencia del expediente N° 03797-2006-PA/TC se señaló “…que los artículos 114 y 115 del Código Tributario establecen el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria. Asimismo, señalan que es deuda exigible en el presente caso la que conste en la orden de pago notificada conforme a ley. Este Tribunal considera que de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto (léase la realización en un mismo día de la notificación de la orden de pago y de la resolución que inicia el procedimiento coactivo) los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados.”
Sin embargo, la jurisprudencia no es uniforme en este tema, por lo que cada caso deberá ser evaluado y sustentado de acuerdo a sus circunstancias particulares.
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Lima, 27 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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El traslado de bienes entre dos direcciones distintas debe sustentarse con la guía de remisión. Si los bienes trasladados están sujetos al sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), es decir sujeto a detracción, su traslado deberá sustentarse adicionalmente con el respectivo documento que acredite el pago de la detracción.
Cuando el transporte es realizado bajo la modalidad de transporte público, es decir cuando no es realizado por el propietario o poseedor de los bienes utilizando un medio de transporte propio o arrendado, sino que contrata los servicios de transporte de un tercero, el transportista está obligado a emitir una “guía de remisión transportista”. En este caso el traslado de bienes deberá sustentarse con dos guías, una emitida por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado y otra emitida por el transportista.
Dentro de los requisitos que debe contener la guía de remisión transportista, este documento debe contener los datos del remitente como del destinatario, sin embargo, si alguno de los datos como el número del documento de identidad no es el correcto, este hecho no constituye una infracción ni invalida la guía de remisión, puesto que lo que exige la norma es únicamente que se consignen los datos, no que se verifiquen los mismos. Así lo ha establecido el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 8759-2-2007, en la que este ente concluyó que:
“ …si bien la Administración consideró que el documento presentado por la recurrente en el momento de la intervención no reunía los requisitos y/o características para ser considerado como guía de remisión, debido a que verificó que el número del DNI del destinatario de esos bienes no correspondía a la persona mencionada como tal, es preciso anotar que el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exige al transportista que realice la comprobación de la veracidad de dicho documento (esto es verificar si el número de RUC consignado en dicha guía es correcto) a efectos de dar validez a la guía de remisión que emita.
En ese sentido, cuando en el traslado de bienes el transportista deba emitir una guía de remisión, solo está obligado a consignar el RUC o el tipo y número del documento de identidad del destinatario de los bienes y no a comprobar la veracidad de dicha información, a efectos de cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Por lo que el hecho de que el número de DNI consignado en la guía de remisión no corresponda al destinatario de los bienes, no determina que se configure la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 174 del Código Tributario.”
Por otro lado, mediante RTF 15161-2-2013, el Tribunal dejó sin efecto la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral del artículo 174 del Código Tributario, debido a que no acreditó que el destinatario de la operación de transporte de bienes se haya encontrado obligado a tener número de RUC, resultando suficiente que haya consignado su número de documento de identidad, por lo que el documento reunía los requisitos y características de una guía de remisión transportista, no habiéndose incurrido en la infracción señalada.
En los criterios expuestos, se ha establecido que los administrados, en este caso los transportistas, no están obligados a cumplir con formalidades más allá de las que en forma expresa se establezcan en las normas tributarias, como el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Si los funcionarios, encargados de llevar a cabo las acciones de fiscalización, verificación y/o control, tienen un criterio distinto y excediendo lo que señala la norma, sancionando a los contribuyentes, estos tienen la facultad de ejercer su derecho de defensa, impugnando dicha decisión.
Lima, 29 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Para determinar si los servicios brindados por un sujeto no domiciliado a un sujeto domiciliado están afectos al Impuesto General a las ventas, en adelante IGV, debe analizarse si se cumplen los supuestos señalados en la Ley del IGV y su reglamento. Este impuesto tiene una regulación independiente de la de otros impuestos como el impuesto a la de la renta, por lo que es posible que una misma operación esté gravada con el IGV pero no al impuesto a la renta en el país.
El IGV grava la venta de bienes y la prestación o utilización de servicios dentro del Perú.
Se entiende por utilización en el país cuando siendo prestado por un no domiciliado a favor de un domiciliado, es consumido o empleado en el territorio peruano, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
Para la aplicación del IGV, debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley del IGV define a los servicios como “toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto.”
Es decir que para que una prestación sea considerada como servicio para efectos de la ley del IGV, y por tanto estar gravada con el impuesto debe cumplirse lo siguiente:
- Que se realice una prestación de dar, hacer o no hacer.
- Se perciba una contraprestación, es decir no debe ser gratuita.
- La contraprestación constituye renta de tercera categoría para su perceptor, es decir que es producto de una actividad empresarial.
El obligado al pago del IGV en el caso de utilización de servicios (servicio brindado por un no domiciliado a favor de un domiciliado), es el sujeto domiciliado que desarrolla actividad empresarial y contrata los servicios de un no domiciliado.
La tasa aplicable del IGV es del 18% (IGV+IPM) que se aplica sobre el monto total de la factura que emita la empresa no domiciliada, ello de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 13 de la ley del IGV.
El nacimiento de la obligación tributaria en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, este se configura en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución por el servicio, lo que ocurra primero.
Lima, 01 de Julio de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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El Impuesto General a las Ventas (IGV) en el Perú, conocido en otros países como Impuesto al Valor Agregado (IVA), es el cuarto más alto en América Latina y El Caribe (ALC), junto a República Dominicana y Barbados en una muestra de 20 países, informó el Instituto de Economía y Desarrollo Empresarial de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) basándose en un estudio realizado con el economista Luis Arias Minaya.
El IGV es un impuesto indirecto que grava determinadas operaciones económicas como la venta en el país de bienes muebles, prestación de servicios, contratos, entre otras.
La tasa vigente del IGV en Perú (18%) supera al promedio de América Latina de 15.2%, pero es inferior al promedio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que está alrededor del 19.2%. En tanto que los países con IVA más alto en la región son: Uruguay (22%), Argentina (21%), Brasil (19%) y Chile (19%).
Comparando con sus socios de la Alianza del Pacífico (AP), el IGV de Perú es inferior al de Chile pero superior al de Colombia (16%) y México (16%).
Impuesto a la Renta
En el caso del impuesto a la renta de empresas (IRE) su reciente reducción a 28% nos equiparó con el promedio en América Latina (28.5%), pero sigue siendo superior al promedio de los países de la OCDE (25%). El IRE de Perú ocupa el séptimo puesto en la misma muestra de 20 países de ALC.
“En este caso el Perú está muy cerca del promedio de tasas pero, respecto a sus socios de la AP, la tasa de Perú es superior a la de Chile (25%), pero inferior a las de Colombia (33%) y México (30%)”, manifestó Peñaranda.
En el caso del impuesto a la renta de las personas (IRP), la reciente reducción de la tasa mínima, de 15 a 8%, es inferior tanto al promedio de ALC (11.2%) como al de la OCDE (10.8%).
El IEDEP explica que pese a ser una tasa bastante baja, supera a la tasa mínima de Chile y México, sus socios de la Alianza del Pacífico que tienen tasas más bajas aún, de 5 y 2%, respectivamente, pero es inferior a la tasa de Colombia (19%). Respecto a la tasa máxima del IRP (30%) es superior al promedio de ALC (28.2%) pero muy inferior al promedio de la OCDE (43.6%).
En cuanto a la tasa mínima del impuesto a la renta, el Instituto anotó que la tasa de Perú ocupa el noveno lugar de la muestra de 20 países de ALC; mientras que respecto a la tasa máxima del impuesto a la renta, la tasa de Perú ocupa el sexto puesto en la muestra de 20 países de ALC, junto a El Salvador, Nicaragua y Uruguay, siendo inferior a la de todos sus socios de la Alianza del Pacífico.
Fuente: Diario Gestión
El Perú inició el intercambio automático del reporte 'País por País' con 38 administraciones tributarias del mundo, en el marco de las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para combatir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.
El citado reporte contienen información tributaria consolidada, relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de los negocios que integran un grupo multinacional. Leer...articulo completo
Fuente: Diario Gestión del 03 de Julio 2019
