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Para determinar la existencia de un incremento patrimonial no justificado la Administración tributaria toma en cuenta los gastos realizados por una persona y los ingresos declarados en el mismo periodo. De existir una diferencia sustancial entre ambos conceptos, el contribuyente deberá sustentar que no existe tal incremento o que tuvo ingresos no afectos. Los fondos pueden tener un origen lícito que no sea gravado, como préstamos, donaciones, herencias, situaciones que deberán ser acreditadas con la documentación debida.
Conforme a ley, se presume que los incrementos patrimoniales no justificados cuyo origen no pueda ser justificado, serán considerados como renta neta no declarada, y por tanto se le aplicará la tasa del impuesto.
El inciso g) del artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el incremento patrimonial no justificado, será considerado como renta neta, la misma que se considerará como renta neta de trabajo. Es decir que, el contribuyente deberá sumar a su renta neta de trabajo de dicho periodo el incremento patrimonial no justificado, aplicándosele las tasas progresivas aplicables a esta categoría de renta (cuarta o quinta) vigentes al momento que se generó la renta.
VERIFICACIÓN DE SUNAT
La SUNAT puede constatar fácilmente cuando hay indicios de un incremento patrimonial no justificado, a través de la información proporcionada por diversas entidades, principalmente a través del ITF (impuesto a las transacciones financieras), mediante el cual se puede determinar el monto de dinero ingresado a todas las cuentas bancarias de una persona. También a través de las declaraciones informativas, como la Declaración de Operaciones con Terceros (DAOT), y a la información proporcionada por Notarios; las oficinas de Registros Públicos, Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad de Lima (adquisición de vehículos); ADUANAS; Superintendencia de Banca y Seguros (préstamos bancarios); entre otras.
En ocasiones, los movimientos bancarios de una persona entre sus propias cuentas, puede generar una percepción equivocada sobre la renta no declarada.
TRATAMIENTO EN EL CASO DE SOCIEDADES CONYUGALES
EL informe 245-2009/SUNAT señala que cuando se determine la existencia de un incremento patrimonial no justificado a una sociedad conyugal, este deberá ser atribuido a ambos cónyuges en partes iguales, debido a que tratándose de una presunción no es posible determinar el origen de tal incremento.
El artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta indica que, en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas comunes serán atribuidas en partes iguales a cada cónyuge.
Respecto de estas rentas comunes, la Ley faculta a atribuirlas a uno solo de los cónyuges, el cual deberá adicionarla a su renta propia.
En consecuencia, cuando no se ha ejercido la opción de atribuirlas a uno solo de los cónyuges, deberán imputarse a ambos en partes iguales.
Este criterio, por el cual se atribuye el incremento patrimonial no justificado a ambos, es recogido por el Tribunal Fiscal en la Resolución 05233-4-2003, en la que se señala que no habíendose ejercido la opción prevista en el artículo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta pertinente la atribución de rentas comunes en partes iguales efectuada por la Administración.
EL CASO DE SUCESIONES INDIVISAS
Las normas tributarias consideran a las sucesiones indivisas como contribuyentes del Impuesto a la Renta, las que reciben el tratamiento como de persona natural, hasta el momento que se inscriba la sucesión intestada o el testamento de ser el caso.
La Administración Tributaria puede también determinar una deuda tributaria mediante presunción de rentas, por incremento patrimonial no justificado, incluso de una persona fallecida. En este caso, les corresponde a los herederos asumir la deuda en calidad de responsables solidarios hasta por el valor de los bienes que hayan recibido en calidad de herencia.
El artículo 25 del Código Tributario establece que las obligaciones tributarias se transmiten a los sucesores, esta responsabilidad solidaria tiene el límite del valor de los bienes y derechos que reciban como herencia.
Si se determina esta renta presunta, y no se han declarado legalmente los herederos, esta será imputada a la sucesión indivisa, quien como dijimos antes, es considerada como contribuyente del impuesto.
Lima, 17 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
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El tratamiento tributario de los servicios brindados por no domiciliados puede estar afectado por legislaciones tributarias de varios países, para evitar la doble tributación existen convenios internacionales, uno de ellos es la decisión 578, firmado entre los miembros de la Comunidad Andina formada actualmente por Perú, Ecuador, Colombia y Bolivia, la misma que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2005.
Esta norma señala que: “Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión.”
La regla general a aplicar, para gravar la renta entre los países miembros del acuerdo, es el criterio de la fuente productora, es decir que las rentas de cualquier naturaleza sólo son gravables en el país en el que tales rentas tengan su fuente productora, dejando de lado los criterios de residencia o domicilio.
Sólo el país donde se genera la renta es el que tiene la jurisdicción para gravarla con el impuesto.
Respecto de los beneficios empresariales, el artículo 6 de la Decisión Nº 578 establece que “Los beneficios resultantes de las actividades empresariales solo serán gravables por el país miembro donde estas se hubieren efectuado”.
A las actividades empresariales o beneficios o utilidades empresariales, se les aplica el criterio de la fuente productora, sin embargo, para los servicios empresariales del artículo 14, beneficios empresariales por la prestación de servicios profesionales, técnicos, asistencia técnica o consultoría, no es relevante dónde se realizó la actividad empresarial que genera la renta, sino el lugar donde se produce el beneficio del servicio prestado. Para determinar donde se produjo el beneficio de la utilización del servicio se aplica una presunción: que este se obtuvo en donde se imputa el gasto y se registra.
En el caso que una empresa efectúe actividades en dos o más países miembros, cada uno de estos países podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, siendo aplicable las normas internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la doble tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión 578.
La facultad de gravar será del País Miembro en el que las rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la propia Decisión.
Una de las excepciones a la regla general de la CAN es la señalada en el artículo 14° de la Decisión, que establece que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.
Para determinar donde se produce el beneficio, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.
En este orden de ideas, las rentas obtenidas por una empresa perteneciente a la Comunidad Andina, por la prestación de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría tributan en el país donde se producen los beneficios de dichos servicios, salvo prueba en contrario.
Para evitar la doble tributación el convenio de la CAN utiliza el método de la exención integra, el que consiste en que un Estado, al exigir el impuesto de sus residentes, excluirá del gravamen las rentas cuya imposición se reserva en exclusiva al otro Estado.
La renta se grava exclusivamente en uno de los países considerados, quedando exenta en los restantes.
Si el aprovechamiento del servicio brindado a una empresa domiciliada en Perú por parte de una empresa domiciliada en otro país de la Comunidad Andina, la renta obtenida sólo estará sujeta a tributación en el Perú aun cuando el servicio no se haya prestado en el territorio nacional.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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El lavado de activos o lavado de dinero, implica una serie de actividades y operaciones destinadas a ingresar a la formalidad y legalidad dinero proveniente de actividades ilícitas.
El objetivo de un programa de lavado de activos es contabilizar y declarar ganancias aparentemente legales que justifiquen la posesión de fondos.
Se podría decir que hay dos clases de actividades destinadas a lavar activos, una por la que se realiza algunas operaciones puntuales para lavar una cantidad determinada de dinero, y la otra es una estructura más compleja utilizada para lavar activos en forma permanente.
Dentro de las primeras tenemos, por ejemplo, la exportación de ciertos bienes o servicios, con la intención de ingresar una cantidad de dinero que se encuentra en el exterior. Con la exportación sobrevaluada se genera una fuerte ganancia en la empresa local la cual será declarada e ingresada al circuito legal dentro del país.
La compra de deudas: Se compra una deuda a un acreedor con deuda morosa, luego se inicia la gestión de cobranza, obteniendo resultados sobrevaluados para obtener un margen alto de utilidades.
La obtención de ganancias de capital mediante la compra venta de inmuebles: es una modalidad relativamente sencilla, sin embargo, para que sea posible esta modalidad deberá contarse con alguien que si tenga como acreditar el origen de sus fondos, que será quien compre finalmente los inmuebles. Obviamente, en realidad el dinero es puesto por el vendedor quien luego de la venta lo recibe como pago y obtiene una gran ganancia. Sólo sirve para hacer operaciones en forma puntual.
Ganancias por indemnizaciones por incumplimiento de contratos: Se suscribe un contrato de compra venta, y el vendedor recibe un monto por concepto de arras.
Vencido el plazo para el pago el comprador incumple el pago perdiendo las arras a favor del vendedor. Lo que sucedió en realidad es que comprador y vendedor son cómplices en una operación que tiene por objeto dar apariencia de legalidad a fondos obtenidos ilícitamente, por medio de la compra venta de un inmueble.
Al anular la venta, el mismo inmueble sirve para realizar la operación varias veces en diferentes notarías. Luego puede vender nuevamente el mismo inmueble cobrando nuevas sumas de dinero por incumplimiento del contrato.
Compra venta de empresas en quiebra: Se compra una empresa que tenga una situación económico financiera complicada, a un precio mínimo, luego de un proceso de “restructuración” se vende la empresa a un inversionista, que podría ser local o extranjero, con lo que se sustenta la entrada de dinero y se lava el dinero que el propio vendedor tenía en el exterior.
-La otra forma de lavado, más permanente y organizada, es mediante la utilización de empresas que tengan como característica que su clientela esté conformada por un gran número de personas naturales y poco identificables, por ejemplo: un casino, una cadena de salones de belleza o spa, cadena de tiendas de tatuajes, venta de servicios por internet, etc. La idea es simplemente, sobrevaluar los ingresos de la empresa, que en la práctica si tendrá clientes reales, los que darán la posibilidad de cubrir parte o el total del costo del lavado (clientes no reales).
En este tipo de esquema, no sólo basta simular todo como en las otras modalidades, sino que además será necesario brindar un servicio que se mantenga en el tiempo, el mismo que podría llegar a ser verdaderamente rentable y que cubra de esta manera los costos propios del lavado, como los tributos.
En todos los casos, lo que se busca es lavar el dinero, no defraudar al fisco, es decir que el objetivo no es la evasión tributaria, todo lo contrario, porque parte del objetivo de las operaciones es lograr utilidades sobreestimadas, y por tanto pagarán más impuestos.
Lima, 23 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado - Economista, Asesor Tributario
El pago previo es exigido para admitir las reclamaciones de órdenes de pago emitidas por SUNAT.
En el caso de reclamaciones contra resoluciones de determinación y multa solo debe acreditarse el pago de la parte de la deuda que no es materia de reclamo.
En el caso de órdenes de pago, solo será admitida la reclamación si se acredita el pago del total de la deuda. Se nos consultó si podría admitirse a trámite la reclamación si la deuda contenida en la orden de pago se ha acogido a un fraccionamiento, tomando en cuenta que con el fraccionamiento no habría deuda exigible coactivamente.
Sobre este tema se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones señalando que el fraccionamiento de la deuda no cumple el requisito de admisibilidad para reclamar órdenes de pago, que exige el pago de la deuda.
Si perjuicio de lo señalado, la ley establece una excepción, en la que si debe admitirse a trámite la reclamación interpuesta contra la orden de pago. Esta excepción está regulada en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código Tributario, y se produce cuando existen circunstancias que evidencien que la cobranza puede ser improcedente.
Aunque la norma no especifica cuando puede ser improcedente la cobranza, en la práctica esto ocurre cuando se ha presentado una declaración rectificatoria que ya surtió efectos legales; cuando hay un error material que puede ser verificado fácilmente; cuando la deuda ha sido materia de fraccionamiento; cuando se cuente con un saldo a favor mayor a la deuda; sin embargo, pueden darse otros supuestos en los que la evidencia de la improcedencia del cobro puede no ser tan clara.
RTF 673-2-2003: “Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra una orden de pago reclamada sin acreditar el pago previo de la deuda, disponiéndose que se deje sin efecto el valor por el exceso del monto consignado en la declaración rectificatoria presentada disminuyendo la obligación tributaria, toda vez que en virtud del artículo 88° del Código Tributario, modificado por la Ley N° 27335, si en el plazo de 60 días de presentada la rectificatoria, la Administración no emite pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de la misma, ésta surtirá efectos, lo que ha sucedido en el caso de autos. De otro lado, se indica que la Administración deberá descontar los pagos que hubiera realizado la recurrente, precisándose respecto de una boleta de pago presentada que al parecer está referida al valor materia de autos ya que su importe es justamente el adeudado, solamente que la recurrente incurrió en un error material al señalar el período al que correspondía el pago, lo que deberá ser verificado por la Administración.”
Lima, 03 de Junio de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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En el presente artículo analizaremos algunos supuestos en los que la queja puede ser amparada al interponerse como medio de defensa frente a un procedimiento de cobranza coactiva seguido por la administración tributaria, SUNAT.
Uno de los argumentos de defensa es el referido a la validez de las notificaciones.
El Tribunal Fiscal ha declarado en reiterada jurisprudencia sr competente para pronunciarse sobre la validez de las notificaciones de los valores cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva. En este sentido, la queja constituye el medio de defensa idóneo frente a actos arbitrarios realizados por la Administración Tributaria dentro de un procedimiento de cobranza coactiva.
La deuda tributaria sólo será exigible coactivamente si fue notificada conforme a ley. Más adelante veremos cuales son los casos considerados como notificaciones no válidas.
Otro de los argumentos de defensa que se puede utilizar en una queja contra un procedimiento de cobranza coactiva es la prescripción de la acción de la Administración Tributaria de exigir el pago de la deuda. Sin embargo, debe tenerse presente que para que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre este argumento de defensa no debe existir en curso un procedimiento no contencioso sobre la prescripción.
De acuerdo a Código Tributario, la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, incluyéndose al procedimiento de ejecución coactiva dentro de estos.
La prescripción debe ser planteada ante el ejecutor coactivo. Si esta solicitud es rechazada o no se pronuncia sobre lo solicitado, puede presentarse la queja ante el Tribunal Fiscal.
Si la prescripción no se plantea ante el ejecutor y sólo es expuesta en la queja ante el Tribunal Fiscal, este podrá declararla infundada, puesto que el ejecutor coactivo no estaría incumpliendo ninguna norma, ya que la prescripción tiene que ser planteada o deducida por el deudor, no puede ser de oficio.
Notificación conjunta de Orden de Pago y resolución coactiva.
En la resolución del Tribunal Fiscal 04488-5-2007, se estableció el criterio por el cual la notificación conjunta de la orden de pago y la resolución coactiva que da inicio al procedimiento de ejecución, invalidan el procedimiento.
Mediante sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el expediente 0417-2005-AA/TC, se sostiene que, al notificar conjuntamente la resolución coactiva con la orden de pago, se vulnera el derecho de defensa del administrado, porque este tenía derecho a presentar un recurso de reclamación contra la orden de pago notificada.
En sentencia del expediente N° 03797-2006-PA/TC se señaló “…que los artículos 114 y 115 del Código Tributario establecen el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria. Asimismo, señalan que es deuda exigible en el presente caso la que conste en la orden de pago notificada conforme a ley. Este Tribunal considera que de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto (léase la realización en un mismo día de la notificación de la orden de pago y de la resolución que inicia el procedimiento coactivo) los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados.”
Sin embargo, la jurisprudencia no es uniforme en este tema, por lo que cada caso deberá ser evaluado y sustentado de acuerdo a sus circunstancias particulares.
En caso que las deudas sean impagables puede considerar la liquidación y declaración de quiebra de su empresa...Haz click aquí para mayor información
Lima, 27 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
