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LEGALIDAD DE LOS REQUERIMIENTOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA.
En los procedimientos de fiscalización llevados a cabo por la Administración Tributaria (SUNAT), los contribuyentes tienen la obligación de facilitar la labor de fiscalización y cumplir con los requerimientos, presentar información documentos, y permitir la revisión de documentos de relevancia tributaria, sin embargo, esta facultad de fiscalizar de Sunat, no es de carácter ilimitado e irrestricto, a pesar de la discrecionalidad con la que está facultada a actuar. Todas las actuaciones de Sunat están limitadas por los derechos de los administrados, que son los derechos de todos los ciudadanos protegidos por la Constitución Política del Estado.
Cuando los administrados consideran que los requerimientos efectuados por Sunat no se encuentran arreglados a ley o transgreden los principios o derechos fundamentales, pueden recurrir ante el Tribunal Fiscal interponiendo un recurso de Queja, cuyo procedimiento está regulado por el Código Tributario.
El Tribunal Fiscal emitió un precedente de observancia obligatoria mediante la RTF 4187-3-2004, que establece que ese tribunal es competente para pronunciarse en vía de Queja sobre la legalidad de los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria dentro de un procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto no se hubieren notificado las resoluciones de Determinación, multa u órdenes de pago de ser el caso.
Dentro del procedimiento de Fiscalización es conveniente contar con la asistencia legal suficiente para evitar abusos o excesos de parte de la Administración, ya que esta etapa es fundamental para la determinación de la deuda tributaria y para el aporte de pruebas que podrán ser evaluadas en un futuro procedimiento de reclamación o apelación. Es en esta etapa en la que debe presentarse la Queja ante el tribunal Fiscal para evitar que se complique la situación, ante requerimientos que excedan las facultades del Fiscalizador.
La queja es un remedio procesal regulado por el artículo 155 del Código Tributario y sirve para cuestionar determinados actos procedimentales que no se ajustan a las normas o vulneran los derechos del administrado por actuaciones indebidas.
Lima, 08 de Diciembre de 2014
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado, Economista, Asesor tributario
El Gobierno busca incentivar la contratación formal de trabajadores otorgando a las empresas un crédito tributario que se descuente del pago de impuestos.
El ministro de Trabajo, Alfonso Grados, informó que la próxima semana el gobierno tendrá listo el plan para otorgar un crédito tributario a las empresas que contraten a sus trabajadores en planilla.
“Se están trabajando los detalles (de este plan). Lo tendremos listo la próxima semana”, declaró Grados a Gestión.pe.
El ministro indicó que este beneficio estará dirigido a las pequeñas y medianas empresas (pymes).
Este incentivo para la contratación formal de trabajadores fue anunciado la semana pasada por el presidente de la República, Pedro Pablo Kuczynski (PPK).
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INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD – CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Ante una medida cautelar de embargo contra un inmueble de propiedad de un tercero distinto al deudor tributario procede iniciar un procedimiento de intervención excluyente de propiedad. Mediante este procedimiento se solicita el levantamiento del embargo del bien, para ello debe demostrarse con documento público o documento privado de fecha cierta anterior a la ejecución de la medida cautelar, que el bien ha sido transferido.
Una de las controversias en este tipo de procedimientos es el criterio que debe aplicarse para determinar cuando estamos frente a un documento de fecha cierta. En la práctica la Administración tributaria en reiteradas oportunidades declara improcedentes las intervenciones excluyentes de propiedad (tercerías), cuando no se cuenta con escritura pública de transferencia o contrato privado con firmas legalizadas, no tomando en cuenta la fecha de ingreso de la minuta de transferencia ante notario público, como fecha cierta, a pesar que el Tribunal Fiscal, ha señalado en reiteradas oportunidades que esta si constituye documento de fecha cierta.
En este sentido tenemos la RTF: 06468-3-2010, la misma que señala que “Se revoca la resolución coactiva que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad formulada, en atención a que conforme con la minuta de compraventa, se dio en venta real y enajenación perpetua a favor del recurrente el inmueble materia del embargo, la cual ingresó a la notaría el 17 de julio de 2008, siendo retirada el 15 de julio de 2009, para luego ser ingresada con fecha 17 del julio de 2009, a otra notaría bajo otro número de kardek a efecto del otorgamiento de la referida escritura pública conforme lo certificado por el notario. Se indica que de acuerdo a lo expresado, el documento en mención adquirió fecha cierta con anterioridad a la fecha en que se trabó la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en las RTFs 4168-1-2004 y 947-1-2006 en tal sentido, procede que se deje sin efecto la citada medida de embargo trabada sobre el aludido inmueble y que se revoque la resolución apelada.”
Por su parte la RTF:00851-5-2005 comparte este criterio al señalar que “Se revoca la apelada, que resolvió no admitir a trámite la tercería formulada por la recurrente, al verificarse del expediente que antes que se trabara el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble (el 24 de agosto de 2004), la recurrente suscribió con la ejecutada un contrato de compraventa de dicho predio, mediante el cual lo adquiría, habiendo sido suscrita la minuta el 28 de mayo de 2004 e ingresada a la Notaría Noya De La Piedra el 31 de mayo de 2004, por lo que sí existe un documento de fecha cierta que acredita su propiedad antes del embargo. Se precisa que de acuerdo con el artículo 949º del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, asimismo, la inscripción del título de propiedad en los Registros Públicos es un requisito facultativo mas no constitutivo del derecho para adquirir la propiedad del bien.”
Lima, 26 de Enero del 2015
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista – Economista
El planeamiento tributario se ha convertido en la actualidad en una herramienta importantísima para el desarrollo de la empresa, si se toma en cuenta la magnitud de la carga tributaria que deben afrontar.
El objetivo del planeamiento es optimizar la carga tributaria, disminuyendo el pago de impuestos y minimizando las contingencias tributarias. Para lograr esto debemos analizar las operaciones que realiza o planea realizar la empresa, con un conocimiento amplio tanto de las normas tributarias, sus mecanismos, así como de las operaciones que realizan las empresas. Este conocimiento debe abarcar las normas legales, y como son estas interpretadas y aplicadas por la Administración Tributaria (SUNAT).
¿En qué consiste el planeamiento tributario?
El planeamiento tributario consiste en identificar y analizar las operaciones de la empresa, los escenarios posibles y la incidencia tributaria de cada uno de ellos, para ello se revisan la información, cuentas, documentos de una empresa, así como las circunstancias que los rodean tanto a ella como a sus socios, para determinar elegir las alterativas que permitan lograr dos objetivos principales:
- Lograr una disminución en el pago de impuestos.
- Minimizar las contingencias tributarias, disminuyendo el riesgo de reparos por parte de la Administración Tributaria, que pueden ocurrir por un desconocimiento de la norma o por falta o insuficiente sustento de los costos o gastos.
Cuando hablamos de una disminución en el pago de impuestos, nos referimos a la utilización de medios legales para lograr este ahorro, analizando si los ingresos son todos ingresos gravados; revisando si la empresa está utilizando todas las posibilidades que tiene para deducir sus gastos, y si estos tienen el sustento apropiado.
En un mundo tan competitivo, el planeamiento tributario es una herramienta indispensable para la empresa, porque permite obtener mejores resultados de manera eficiente.
Lima, 27 de Diciembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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Dentro del procedimiento de Fiscalización iniciado por la Administración Tributaria, esta puede realizar cruces de información a terceros con los que tenga relaciones comerciales el contribuyente, a fin de establecer la veracidad de las operaciones.
Es frecuente que la SUNAT pretenda desconocer los gastos realizados con proveedores de bienes o servicios cuando estos han incumplido algunas de sus obligaciones, como el hecho que los proveedores no se presenten ante la autoridad cuando se les requiere o que no presenten los documentos que sustente sus adquisiciones, o que no hayan declarado sus operaciones.
En situaciones como las descritas, el funcionario fiscalizador, trata de inducir al contribuyente para que rectifique sus declaraciones eliminando los gastos o costos relacionados con dichos proveedores, de lo contrario, procederían a efectuar los reparos a la determinación del impuesto e imponiendo la multa correspondiente.
Ante esta situación e contribuyente se encuentra en la disyuntiva de rectificar a pesar de haber realizado una operación real, pagar la multa con rebaja y no arriesgarse a no poder acogerse al régimen de incentivos rebajando el monto de la multa; o de otro lado, de no rectificar su declaración, sabiendo que el gasto efectuado fue real y totalmente válido tributariamente.
Lamentablemente, por desconocimiento algunas veces, otras por temor a una sanción mayor y a la creencia de que la Sunat tiene la última palabra, aún creyendo que se tiene la razón algunos contribuyentes prefieren aceptar lo indicado por los fiscalizadores y rectifican su declaración y pagan la multa acogiéndose al incentivo.
Sin embargo, debe tenerse presente que la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha señalado en las resoluciones Nº 06440-5-2005, 01229-1-97, 00238-2-98, 00256-3-99 y 2289-4-2003 que el incumplimiento de las obligaciones de los proveedores del recurrente no es suficiente para desconocer automáticamente el crédito fiscal de ésta, asimismo se ha indicado que si en un cruce de información los proveedores incumplieran con presentar alguna información o no demostraran la fehaciencia de una operación, tales hechos no pueden ser imputables al usuario o adquirente. Esto no quiere decir que no se tome en cuenta el resultado del cruce de información, sólo que este es sólo un medio de prueba más que debe evaluarse al decidir si una operación es no real o no fehaciente, junto con los demás medios de prueba y de acuerdo a las condiciones concretas de cada caso.
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Lima, 11 de Marzo del 2015
Luis Alberto Arce Furuya Abogado – Economista, asesor tributario
