El Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a imponer medidas cautelares previas cuando se prevea que por el comportamiento del deudor tributario o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, es decir incluso antes que sea exigible coactivamente.
Fundamentos de la resolución emitida por la SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA de la Corte Suprema, del 10 de julio de 2017- Recurso de nulidad 3036-2016
Esta sentencia expone algunos criterios que delimitan el delito de lavado de activos y establece el objeto de su persecución penal, así tenemos que el fundamento SEXAGESIMO PRIMERO señala lo siguiente:
“… cabe precisar que el delito de lavado de activos no tiene por objeto castigar el desbalance patrimonial o el incremento patrimonial no justificado, como equivocadamente lo esgrime el Ministerio Público al basar su imputación en la Pericia Contable N° 88-07-2010-DIRANDRO-PNP/OFICRI-UNOITEFIN-E2; donde se señala que la procesada no ha acreditado la procedencia lícita de sus movimientos financieros así tampoco las adquisiciones, ni inversiones que realizó; además, que los depósitos y pagos en sus cuentas han sido considerados como ingresos por cuanto deben tener un origen que no ha sido acreditado………………..”
“En este sentido, contrariamente a la tesis que deja entrever el Ministerio Público, lo que castiga el delito de Lavado de Activos, no es el desbalance patrimonial de la persona, sino aquellos actos concretos de conversión, tenencia, transferencia, etc. de activos de procedencia ilícita; lo que no se encuentra acreditado en el presente caso.”
Sobre la carga de la prueba el fundamento SEXAGÉSIMO SEGUNDO señala: “No es el procesado quien tiene la carga de la prueba para demostrar la procedencia ilícita de su patrimonio; sino que, por el contrario, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba para acreditar la procedencia delictiva del patrimonio del procesado.”
Es el Ministerio Público quien tiene la tarea de acreditar el origen ilícito de los bienes, y no el procesado quien debe justificar la procedencia legal de los mismos.
La determinación de la existencia de un desbalance patrimonial no justificado de una persona, no es suficiente, por sí solo, para imputar el delito de Lavado de Activos, hacerlo de esta manera implicaría una vulneración del debido proceso, al legitimarse una inversión de la carga de la prueba, reduciéndose la certeza a una simple sospecha, transgrediendo el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa.
Lima, 10 de Octubre de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado - Economista
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La deuda tributaria es una de las principales preocupaciones de los empresarios en nuestro país.
Esta deuda puede generarse por circunstancias propias de sus actividades económicas, como la obtención de resultados negativos, pero en ocasiones estas pueden tener su origen en un descuido, desconocimiento, negligencia de la administración o contabilidad de la empresa, o en algunos casos en una determinación de deuda tributaria arbitraria y sin sustento legal como consecuencia de la fiscalización de funcionarios de la Administración Tributaria, amparados en normas exageradamente formalistas, que imponen sanciones y desconocen gastos aplicando criterios muy rigidos.
Ante esta situación, la empresa puede encontrarse frente a una deuda imposible de pagar, por lo menos durante los años que quedan de vida a sus socios. La pregunta que surge es ¿que hacer frente ante esta difícil situación?
Lo primero es mantener la calma y hacer un análisis objetivo de la situación real. Una vez que se se tiene un diagnostico claro, lo recomendable es tomar decisiones prácticas. ¿Puede hacer frente a las deudas con los ingresos que tiene proyectados con su negocio?
Si la respuesta es sí, entonces una posibilidad es fraccionar su deuda directamente con la Sunat o con alguna entidad financiera y seguir adelante, obviamente corrigiendo los factores que la llevaron a esa situación.
Si la respuesta es negativa, entonces hay que preguntarse si la Sunat podrá cobrarse la deuda, es decir si la empresa tiene bienes con los que Sunat puede hacerse cobro. En esta situación complicada hay solo dos caminos posibles: pagas la deuda o, la segunda, no la pagas ( no hay otra posibilidad, si no hay dinero no se puede pagar).
Si la decisión (o única alternativa viable), es no pagar, lo recomendable es ejecutar esta decisión de una forma eficiente y cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, para evitar consecuencias negativas sobre los representantes legales y socios de la empresa.
Esto implica llevar a cabo un proceso de disolución y liquidación, que terminará con la declaración de quiebra judicial, cumpliendo las exigencias legales, pero sobre todo, teniendo presente su situación tributaria.
Cabe señalar que las acciones recomendadas en este artículo no solo son legales, sino que además es lo que todo empresario responsable debe hacer, si la empresa no puede cumplir el pago de sus obligaciones y no es posible revertir esa situación lo que corresponde es liquidar la empresa y en ese momento solicitar la declaración judicial de quiebra de la empresa. Aclaramos esto porque en alguna oportunidad hemos recibido comentarios adversos y en tono de crítica de parte de funcionarios de Sunat sobre nuestra actividad, al asesorar a empresas en la quiebra judicial, como si se tratara de un acto al margen de la ética empresarial, para lograr que se suspenda las cobranzas coactivas; ante este comentario, nuestra respuesta fue la siguiente: Nosotros no quebramos empresas, no la llevamos a una situación de insolvencia, sólo nos encargamos de “enterrar” las empresas que ustedes “matan”, y así evitamos más perjuicios a los empresarios. Con esto no queremos decir que la quiebra de las empresas sea culpa de Sunat, pero a veces si.
El artículo 417 de la Ley General de sociedades establece que si durante la liquidación se extingue el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, los liquidadores deben convocar a la junta general para informarla de la situación sin perjuicio de solicitar la declaración judicial de quiebra, con arreglo a la ley de la materia.
Nótese que solicitar la declaracion de quiebra judicial es una obligación del liquidador, no es una alternativa. Esto se evidencia cuando la Administración Tributaria notifica a los liquidadores requerimientos en los que solicita que se acredite el pago de la deuda o en su defecto se acredite haber solicitado la declaración de quiebra judicial conforme lo establecido en el mencionado artículo.
Efectos de la quiebra:
A través de la quiebra, el juez declara legalmente extinguido el patrimonio del deudor así como la incobrabilidad de los créditos pendientes de pago.
La declaración de quiebra se inscribe en el Registro de la Oficina Registral del domicilio del quebrado. El quebrado en el caso de una empresa, es la empresa misma, no sus accionistas o representantes legales, por tanto los efectos de la quiebra que le impiden participar en sociedades o en la dirección de empresas, no alcanza a sus socios o representantes legales.
Nuestro Estudio tiene amplia experiencia asesorando empresarios en los procesos de disolución y liquidación de sociedades, así como en el proceso de declaración de insolvencia y quiebra judicial.
PASOS PARA LIQUIDAR Y DECLARAR LA QUIEBRA UNA EMPRESA
Lima, 17 de Junio del 2015 (actualizado el 02 de Julio de 2019)
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista – Economista
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El artículo 170 del Código Tributario señala que no procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando el contribuyente actuó conforme a un criterio, dejando de pagar, el cual fue materia de aclaración posterior por parte de la Administración Tributaria, SUNAT o el Tribunal Fiscal.
Se libera del pago de intereses y de sanciones a los contribuyentes que incurrieron, en omisiones en el pago de tributos o infracciones tributarias producto de la aplicación del criterio anterior adoptado por la Administración Tributaria. Esto puede ocurrir cuando existe una duplicidad de criterios en la aplicación de una norma, que pueden haber inducido a error al contribuyente. Esta duplicidad se puede plasmar en informes, esquelas, informes, resoluciones de Sunat como del Tribunal Fiscal.
La Directiva 007-2000/SUNAT estableció lo siguiente: No serán sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a un hecho imputable a la Administración Tributaria. En este sentido, de haberse efectuado pago alguno por concepto de multa, el mismo se considerará como pago indebido.
RTF 4123-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, señala que “… no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37 del Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la renta, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales.”
Carácter objetivo de las infracciones: A pesar que las infracciones tributarias se determinan objetivamente, es decir basta la comprobación del hecho que constituye la infracción para su sanción, sin importar las condiciones ni la voluntad o culpabilidad del autor, la jurisprudencia ha establecido algunos casos de excepción, como las siguientes:
RTF N° 904-3-98: “Aun cuando las infracciones se determinan objetivamente, no se configura una infracción cuando el incumplimiento de una obligación formal obedece a un ilícito penal (en proceso de investigación) ajeno a la manifestación de voluntad del contribuyente.”
RTF N° 39-3-98: “ Si bien es cierto que las infracciones se determinan en forma objetiva, ello no impide que en caso se acredite la existencia de una circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, ajena a la voluntad del contribuyente como lo es la acción delictiva de sus dependientes, la infracción no se configure.”
Lima, 27 de Julio del 2015
Luis Alberto Arce Furuya.
JURISPRUDENCIA SOBRE MEDIOS DE PAGO
La Ley 28194, ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, dispone que solo serán válidos, además de cumplir con los requisitos sustanciales y formales en cada caso, para ser utilizados como costo o gasto, o ejercer el crédito fiscal, las adquisiciones que se cancelen con los medios de pago admitidos por la administración tributaria, salvo que el monto de la operación sea menor a S/. 3,500.00 soles o US$ 1,000.00 Dólares americanos.
De acuerdo a lo señalado, dentro de un procedimiento de fiscalización, la Admonistración Tributaria requerirá al contribuyente que acredite la cancelación de las operaciones utilizando los medios de pago aceptados, sin embargo, la SUNAT podrá determinar que varias operaciones de montos menores en realidad corresponden a una sola operación que puede haberse fraccionado intencionalmente para evitar la obligación de cumplir con la utilización de medios de pago.
Mediante la resolución del Tribunal Fiscal 01537-4-2017, el Tribunal Fiscal ha establecido el criterio por el cual limita esta facultad de Sunat, considerando que no basta que se detecten varias facturas con elementos comunes para presumir que se trata de una sola operación, sino que deben acreditarse otros elementos de prueba, como se señala a continuación:
RTF 01537-4-2017
“…si bien las facturas observadas contienen elementos comunes como los datos del proveedor y algunos productos similares detallados en las glosas de los comprobantes, ello no implica que se trate de una sola operación por proveedor y, por tanto, que supere en conjunto el monto establecido en la Ley N° 28194 para el uso de medios de pago, toda vez que la Sunat no acreditó que las partes hayan pactado un precio o cantidad determinada sobre cuya base pueda considerarse que las distintas facturas emitidas por el proveedor correspondan a una operación.”
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
