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El tratamiento tributario de los servicios brindados por no domiciliados puede estar afectado por legislaciones tributarias de varios países, para evitar la doble tributación existen convenios internacionales, uno de ellos es la decisión 578, firmado entre los miembros de la Comunidad Andina formada actualmente por Perú, Ecuador, Colombia y Bolivia, la misma que entró en vigencia a partir del 1 de enero del 2005.

Esta norma señala que: “Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estas obtuvieren, solo serán gravables en el país miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta decisión.”

La regla general a aplicar, para gravar la renta entre los países miembros del acuerdo, es el criterio de la fuente productora, es decir que las rentas de cualquier naturaleza sólo son gravables en el país en el que tales rentas tengan su fuente productora, dejando de lado los criterios de residencia o domicilio.

Sólo el país donde se genera la renta es el que tiene la jurisdicción para gravarla con el impuesto.

Respecto de los beneficios empresariales, el artículo 6 de la Decisión Nº 578 establece que “Los beneficios resultantes de las actividades empresariales solo serán gravables por el país miembro donde estas se hubieren efectuado”.

A las actividades empresariales o beneficios o utilidades empresariales, se les aplica el criterio de la fuente productora, sin embargo, para los servicios empresariales del artículo 14, beneficios empresariales por la prestación de servicios profesionales, técnicos, asistencia técnica o consultoría, no es relevante dónde se realizó la actividad empresarial que genera la renta, sino el lugar donde se produce el beneficio del servicio prestado. Para determinar donde se produjo el beneficio de la utilización del servicio se aplica una presunción: que este se obtuvo en donde se imputa el gasto y se registra.

En el caso que una empresa efectúe actividades en dos o más países miembros, cada uno de estos países podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, siendo aplicable las normas internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la doble tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión 578.

La facultad de gravar será del País Miembro en el que las rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en la propia Decisión.

Una de las excepciones a la regla general de la CAN es la señalada en el artículo 14° de la Decisión, que establece que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.

Para determinar donde se produce el beneficio, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.

En este orden de ideas, las rentas obtenidas por una empresa perteneciente a la Comunidad Andina, por la prestación de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría tributan en el país donde se producen los beneficios de dichos servicios, salvo prueba en contrario.

Para evitar la doble tributación el convenio de la CAN utiliza el método de la exención integra, el que consiste en que un Estado, al exigir el impuesto de sus residentes, excluirá del gravamen las rentas cuya imposición se reserva en exclusiva al otro Estado.

La renta se grava exclusivamente en uno de los países considerados, quedando exenta en los restantes.

Si el aprovechamiento del servicio brindado a una empresa domiciliada en Perú por parte de una empresa domiciliada en otro país de la Comunidad Andina, la renta obtenida sólo estará sujeta a tributación en el Perú aun cuando el servicio no se haya prestado en el territorio nacional.

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista