Mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal, contenido en el acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de Mayo de 2016, se aprobó el siguiente criterio:
“No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en vía de la queja, sobre las infracciones que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario.
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Lo que busca este criterio es evitar la duplicidad de pronunciamientos sobre un mismo tema en procedimientos distintos, que podrían ser contradictorios. Mediante esta resolución no se limita el derecho de defensa del contribuyente, porque este tiene otra vía para denunciar las supuestas irregularidades que habrían ocurrido dentro del procedimiento de fiscalización.
Así, el artículo 75 del Código Tributario, señala que concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, se emitirán las resoluciones de determinación, multa u orden de pago según corresponda. Por su parte el artículo 110 del Código Tributario, segundo párrafo establece que los deudores tributarios podrán plantear la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, a través de los Procedimientos Contencioso Tributarios, es decir el procedimiento de reclamación y apelación ante el tribunal Fiscal, regulados por el Código Tributario.
De acuerdo a lo señalado, la vía idónea para cuestionar o impugnar la actuación de la Administración Tributaria dentro de un procedimiento de Fiscalización, es a través de los procedimientos contenciosos tributarios que se podrán interponer contra las resoluciones de determinación y multa que se sustenten en el resultado del procedimiento de fiscalización que se pretende cuestionar, y no a través de la queja ante el Tribunal Fiscal.
Los contribuyentes deberán tomar nota de las irregularidades surgidas dentro del procedimiento, y solo luego de ser notificados con las resoluciones de determinación y/o multa que correspondan, podrá utilizar esas irregularidades, o incumplimientos al debido procedimiento como parte de los argumentos de defensa que sustentarán su reclamación y apelación.
El artículo 11 del reglamento del procedimiento de Fiscalización regula la “Queja contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización”, señalando que “ En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o multa, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización procede interponer la queja prevista en el artículo 155 de Código Tributario.”
De acuerdo a la resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria, este artículo se inaplicaría a partir del criterio expuesto en ella, por tanto no procede la queja contra actuaciones dentro del procedimiento de fiscalización.
Esto no quiere decir que el fiscalizador tenga una condición de intocable durante el ejercicio de sus funciones, los criterios señalados, se refieren únicamente a los procedimientos administrativos regulados por el Código Tributario, sin embargo existen recursos administrativos regulados por la ley de procedimientos administrativos que podrían utilizarse contra cualquier funcionario público, y también la correspondiente acción penal en caso que su comportamiento se encuadren dentro de alguna forma delictiva, como el abuso de autoridad, por ejemplo.
Lo que dice la resolución de la Sala Plena, comentada, es que el Tribunal Fiscal no es competente para resolver en vía de queja, sin embargo, está la propia Administración tributaria SUNAT, que tiene el deber de controlar la actuación de sus funcionarios, asumiendo las responsabilidades correspondientes.
Lima, 20 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Mediante el Decreto Legislativo 1269 publicado el 20 de Diciembre último se estableció el Régimen MYPE Tributario RMT, que entrará en vigencia a partir del 1 de Enero del 2017.
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Podrán acogerse a este régimen los sujetos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del impuesto a la Renta, domiciliados en el país, siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio gravable, lo que representa S/. 6´715,000, de acuerdo a la UIT vigente a la fecha.
Debe tenerse presente que esta norma señala que “ el reglamento del presente decreto legislativo podrá disponer la no exigencia de los requisitos formales y documentación sustentatoria establecidos en la normativa que regula el Régimen general del Impuesto a la Renta para la deducción de gastos a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la renta, o establecer otros requisitos que los sustituyan.”
Esperamos que los cambios simplifiquen o faciliten el sustento de los gastos y no los compliquen aún más. De todos modos debemos estar atentos a estas modificaciones, porque de nada sirve tener el derecho a deducir un gasto, si no se cumple con la formalidad para sustentarlo, por desconocimiento de la norma, o interpretación errada de la misma.
TASAS APLICABLES:
La Tasa del impuesto a la reta se aplicará en forma progresiva acumulativa de 10% hasta 15 UIT y 29.5 más de 15 UIT, a quienes opten por acogerse a este régimen.
Los contribuyentes del RMT cuyos ingresos no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el 1% de sus ingresos netos del mes. Si en un mes superan este límite deberán declarar y abonar con carácter de pago a cuenta del impuesto conforme a lo previsto en el artículo 85 de la LIR, es decir aplicando el coeficiente que les corresponda o el 1.5%, lo que corresponda de acuerdo a lo normado por el referido artículo.
El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.
Los contribuyentes del régimen general podrán acogerse al RMT, con la declaración correspondiente al mes de Enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron en los supuestos señalados en el artículo 3 del decreto supremo.
Lo sujetos del RMT, que en cualquier ejercicio gravable, superen el límite establecido en el artículo 1 o incurran en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3, determinarán el impuesto a la renta conforme al Régimen General por todo el ejercicio gravable.
Libros y registros contables:
Los contribuyentes que se acojan a este régimen deberán llevar los siguientes libros de acuerdo a su nivel de ingresos:
a) Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: Registro de Ventas , Registro de Compras y libro Diario de Formato Simplificado.
b) Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT obligados conforme al artículo 65 de la LEY.
Sujetos no comprendidos en el RMT:
No estarán comprendidos en el RMT los contribuyentes que incurran en los siguientes supuestos:
1. Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite de 1,700 UIT.
2. Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
3. Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1700 UIT. En el caso que hubiesen estado en más de un régimen tributario respecto de las rentas de tercera categoría, deberán sumar todos los ingresos, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Legislativo.
Lima 22 de Diciembre del 2016
Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, están afectas al impuesto a la renta en el Perú respecto de sus rentas de fuente peruana.
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Se considera renta de fuente peruana, independientemente de la nacionalidad de las partes, del lugar de celebración del contrato o del pago, entre otras, a las obtenidas por la enajenación de inmuebles situados dentro del territorio nacional, o por la enajenación de acciones o participaciones de empresas constituidas en el Perú.
De acuerdo con el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta LIR, los sujetos que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, tienen la obligación de retener el impuesto que corresponde al no domiciliado y pagar ese importe con carácter definitivo, al fisco.
Las empresas que contabilicen como costo o gasto regalías, pagos por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán pagar a la Administración Tributaria el importe de la retención en el mes en que se produzca su registro contable, aun cuando no se hayan pagado las contraprestaciones y por tanto no se hayan retenido.
Para efecto de la retención señalada en el artículo 76, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:
a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría.
b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.
c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición.
d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo.
e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.
f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.
g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.
Para la obtener el certificado de recuperación del capital invertido se debe presentar una solicitud a SUNAT, quien debe resolverla en 30 días, en caso que no se pronuncie en ese lapso, se da por aprobada la solicitud en los mismos términos planteados en la solicitud. A esta solicitud debe adjuntarse los documentos que acrediten el costo de adquisición de los bienes o derechos, así como el pago de los mismos, de ser el caso.
Las operaciones que se realicen antes de contar con este certificado no podrán deducir el costo computable.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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La facultad de fiscalizar de SUNAT viene dada por el artículo 62 del Código Tributario. La finalidad de esta facultad es, o por lo menos debería ser, llegar a tener certeza sobre la realización del hecho imponible y sus elementos, comprobando la correcta determinación del impuesto y el cumplimiento de las obligaciones formales.
La facultad de fiscalización tributaria es ejercida por la Administración tributaria de manera discrecional, así lo señala el artículo 62 del código Tributario y se realiza incluso a los sujetos exonerados o inafectos, o que gocen de beneficios tributarios.
Los actos discrecionales son aquellos en los que la administración puede elegir que hacer en una situación dada, salvo que las normas tributarias señalen un procedimiento específico a seguir ante una situación determinada.
Sin embargo, esta facultad de la Administración tributaria, no puede ser entendida como una de carácter ilimitado. Estas facultades tienen que ser ejercidas dentro de la constitución y las leyes. Por ejemplo, tenemos algunos principios y normas administrativas, como la prohibición de solicitar documentación que ya obra en poder de la administración. Asimismo, deben seguirse los procedimientos establecidos para la validez de las acciones de fiscalización, desde la debida notificación, hasta el cumplimiento de los plazos.
Un requisito que deberían cumplir los actos discrecionales es que deben estar debidamente motivados, de lo contrario pueden convertirse en actos arbitrarios.
La norma IV del título preliminar del Código Tributario señala que en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.”
Entendiéndose por la Ley al ordenamiento jurídico en general, es decir desde las normas reglamentarias hasta las constitucionales, como los derechos fundamentales de las personas. De esta manera el ordenamiento legal pone límites a la facultad fiscalizadora de SUNAT. No pueden practicarse actos que excedan o violen las normas legales, los derechos fundamentales de las personas y los principios generales del derecho.
Dentro de los principios tenemos el de razonabilidad, la Ley del procedimiento administrativo, establece que en las decisiones de la Administración cuando estas creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones deben adoptarse dentro de los límites de la facultad otorgada y debiendo cuidar que exista proporción entre los medios a emplear y los fines que se persiguen. Los requerimientos dentro de un procedimiento de fiscalización deben hacerse dentro de este criterio, deberá solicitarse lo estrictamente necesario.
Otro principio es el de impulso de oficio, la administración deberá dirigir sus procedimientos, así como realizar los actos que estime conveniente para el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en dicho procedimiento. No se cumpliría con este principio si la Administración tributaria, cierre el procedimiento, con meros indicios de un hecho relacionado con terceros, sin intentar realizar un cruce de información con el cual podría haber corroborado la veracidad o falsedad de lo alegado por el fiscalizado.
Principio de verdad material, este principio va ligado con el de impulso de oficio, ya que la administración tiene el deber de actuar los medios a su alcance para llegar a la verdad material de los hechos.
La jurisprudencia del Tribunal Fiscal apoya este criterio mediante algunas resoluciones como la 03926-1-2014, que señala lo siguiente: “Que si bien, tal como está redactado el numeral 6 del mencionado artículo 87 del Código Tributario, podría interpretarse que no existe límite alguno para los requerimientos de información de la Administración Tributaria, el mencionado dispositivo legal debe interpretarse necesariamente a la luz del artículo 74 de la Constitución, por el cual la potestad tributaria se ejerce respetando los derechos fundamentales y principios establecidos en la Constitución, como el principio de seguridad jurídica, que es fundamento de la prescripción.”
Por su parte la RTF 09515-5-2004: “sin perjuicio del carácter discrecional de la facultad de fiscalización, la Administración debe ejercer esta, teniendo como límites las facultades contenidas en el artículo 62 del Código tributario, así como los derechos de los administrados recogidos en el artículo 92 del citado Código, en otras normas del mismo código y en la Constitución y en normas especiales.”
Lima, 15 de Febrero de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
JURISPRUDENCIA
Mediante Decreto Legislativo se estableció el Fraccionamiento Especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por SUNAT.
Mediante este mecanismo, los deudores tributarios con deudas en cobranza coactiva o que se encuentren impugnadas pueden fraccionar la deuda correspondiente al tributo y reducir hasta la deuda correspondiente a las multas y los intereses.
La deuda que puede ser acogida al FRAES es aquella contenida en resoluciones de determinación o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, resoluciones de multa, órdenes de pago y cualquier otra resolución emitida por SUNAT que contenga una deuda, y los intereses correspondientes, que se encuentre en cobranza coactiva o haya sido impugnada hasta el 30 de Setiembre del 2016.
Debe tenerse presente que para efectos de esta norma no se considera deuda impugnada aquella que se canceló para su impugnación, es decir que no se podrán acoger a este mecanismo las deudas reclamadas o apeladas que tuvieron que ser pagadas para ser admitidas a tramites las impugnaciones, como ocurre con las órdenes de pago o cuando se impugna fuera del plazo señalado en el Código Tributario para interponer el recurso correspondiente.
¿QUIENES PUEDEN ACOGERSE AL FRAES?
- Los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría cuyos ingresos no superen las 2,300 UIT al año, entre el período 01-2012 al 08 2016. Para calcular el ingreso se debe considerar incluso las rentas exoneradas o inafectas.
- Las personas que acogidas al nuevo RUS cuyos ingresos no superen las 2,300 UIT al año desde el periodo 01-2012 a 08-2016.
Las personas naturales que entre 01-2012 y el 082016 no hubieran tenido rentas de tercera categoría, incluyendo los que al 30 de Setiembre del 206 no tengan RUC y tengan deuda tributaria aduanera, NO están sujetas al límite de las 2,300 UIT anuales para acogerse a este fraccionamiento con descuento.
BONO DE DESCUENTO
Los deudores tributarios que se acojan al FRAES tendrán un descuento sobre los intereses de la deuda y sobre las multas y sus intereses.
El porcentaje de descuento que se aplicará será el siguiente:
- 90% por deudas hasta S/. 395,000 soles;
- 70% por deudas entre S/. 395,000 soles 7´900,000 soles; y
- 50% por el exceso de 7´900,000
Si el deudor cancela el total de la deuda podrá acceder a un descuento adicional de 20% sobre las multas e intereses que resulten luego de aplicar el bono de descuento.
FRACCIONAMIENTO:
El plazo máximo de fraccionamiento es de 72 meses y sólo podrán acogerse hasta el 31 de Julio del 2017.
EFECTOS DEL ACOGIMIENTO AL FRAES:
1. Al acogerse al FRAES se tiene como presentada la solicitud de desistimiento de la deuda impugnada, en consecuencia, se da por concluido el procedimiento administrativo o judicial.
2. Se suspende la cobranza coactiva por las deudas sujetas al Fraes.
3. Se extinguen las deudas que al 30 de Setiembre del 2016 sean menores a S/, 3950 soles.
Lima, 25 de Marzo del 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
