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ASESORÍA LEGAL Y TRIBUTARIA
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Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, están afectas al impuesto a la renta en el Perú respecto de sus rentas de fuente peruana.

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Se considera renta de fuente peruana, independientemente de la nacionalidad de las partes, del lugar de celebración del contrato o del pago, entre otras, a las obtenidas por la enajenación de inmuebles situados dentro del territorio nacional, o por la enajenación de acciones o participaciones de empresas constituidas en el Perú.

De acuerdo con el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta LIR, los sujetos que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, tienen la obligación de retener el impuesto que corresponde al no domiciliado y pagar ese importe con carácter definitivo, al fisco.

Las empresas que contabilicen como costo o gasto regalías, pagos por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán pagar a la Administración Tributaria el importe de la retención en el mes en que se produzca su registro contable, aun cuando no se hayan pagado las contraprestaciones y por tanto no se hayan retenido.


Para efecto de la retención señalada en el artículo 76, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: 

a)       La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría. 

b)      La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo. 

c)       Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48º, los porcentajes que establece dicha disposición. 

d)      La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. 

e)      El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría. 

f)        La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría. 

g)   El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

Para la obtener el certificado de recuperación del capital invertido se debe presentar una solicitud a SUNAT, quien debe resolverla en 30 días, en caso que no se pronuncie en ese lapso, se da por aprobada la solicitud en los mismos términos planteados en la solicitud. A esta solicitud debe adjuntarse los documentos que acrediten el costo de adquisición de los bienes o derechos, así como el pago de los mismos, de ser el caso.

Las operaciones que se realicen antes de contar con este certificado no podrán deducir el costo computable.

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista