La declaración de quiebra tiene varios efectos legales, uno de ellos es, que constituye una de las causales de conclusión de la cobranza coactiva iniciada por la Administración Tributaria, SUNAT, contra los contribuyentes por deudas tributarias, así lo dispone el inciso b) del artículo 119 del Código Tributario:
“El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
…7) Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.”
Se entiende que cuando se menciona a la persona se refiere a personas naturales como jurídicas.
También deberán concluir todas las demás acciones legales de cobro contra la empresa porque la resolución de quiebra declara la insolvencia y la extinción del patrimonio de la sociedad. Al haberse extinguido el patrimonio social, cualquier medida judicial, extrajudicial o administrativa destinada a cobrar suma alguna a la empresa quedará imposibilitada de ejecutarse.
Nuestro estudio se especializa en asesorar empresas en el proceso de liquidación y declaración de quiebra, proceso que llevamos a cabo de manera eficiente, protegiendo a los socios y representantes legales de afectaciones a su patrimonio personal como de la imputación de responsabilidades legales.
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Luis Alberto Arce Furuya
Abogado – Economista, Asesor tributario
El incremento patrimonial no justificado es una figura tributaria que se aplica para la determinación de rentas imponibles no declaradas de personas naturales.
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El incremento patrimonial, puede ser determinado por SUNAT, tomando en cuenta la variación patrimonial, la compra de bienes, signos exteriores de riqueza, compra de activos o inversiones, ingresos a las cuentas bancarias, gastos.
Dentro del literal b) del artículo 65 del Código Tributario se señala que: “Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría y a su vez perciban rentas netas de fuente extranjera, los ingresos determinados formarán parte de la renta neta global.
Tratándose de deudores tributarios que perciban rentas de primera y/o segunda y/o cuarta y/o quinta categoría, y/o rentas de fuente extranjera, y a su vez, obtengan rentas de tercera categoría, las ventas o ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.”
De acuerdo a lo señalado, si el contribuyente declara rentas de cualquier tipo menos de tercera, el incremento patrimonial que no pueda ser justificado por este se sumara a su renta neta global y se aplicará la tasa progresiva que corresponda. Actualmente la tasa progresiva afecta sólo las rentas de trabajo, es decir de cuarta y quinta categoría.
En cambio si el contribuyente percibe además de algunas de las rentas mencionadas, también rentas empresariales, es decir por el desarrollo de alguna actividad empresarial o negocio que tenga a título personal, el incremento patrimonial no justificado que se determine se considerará como renta empresarial, o renta de tercera, aplicándose la tasa que corresponde la tasa correspondiente, que a la fecha es del 28% sobre la renta neta (aclaramos que es la tasa a la fecha porque existe la posibilidad que estas sean variadas en los próximos ejercicios).
En el caso que a un contribuyente que no declara ningún tipo de renta, la jurisprudencia ha señalado que se considera el incremento patrimonial no justificado como renta neta global, a la que se aplicará las tasas progresivas.
Lima, 03 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Las normas del IGV permiten la utilización del crédito fiscal obtenido por la compra de activos depreciables, en forma total e inmediata. La Ley del IGV exige para deducir el crédito fiscal que el activo sea utilizado por un lapso mínimo de dos años.
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Cuando la empresa vende el activo en un plazo menor deberá reintegrar el crédito fiscal si el precio de venta es menor al de adquisición, en la proporción a la diferencia del precio.
La consulta hecha a nuestro Estudio es desde que momento debe computarse el plazo de dos años señalado en el artículo 22 de la Ley del IGV en el caso de activos adquiridos mediante leasing. Esta duda surge porque en este tipo de operaciones generalmente, la empresa empieza a utilizar el activo uno o más periodos antes de que se registre a su nombre, ejerciendo la opción de compra al final del contrato de leasing.
“ARTÍCULO 22º.- REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL
En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de dos (2) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio.”
De acuerdo a lo señalado por el artículo 22 de la Ley del IGV, el plazo de 2 años debe computarse desde que el activo es puesto en funcionamiento, la norma no hace referencia a la fecha de adquisición sino de su utilización. Por tanto, si un activo es comprado mediante un contrato de leasing en el mes de Junio del 2014, instalado y puesto a operar en Julio de ese año, y luego en Junio del 2016 se termina de cancelar y ejerce la opción de compra adquiriendo la propiedad, y luego se decide venderlo en diciembre del mismo año; no debe aplicarse el reintegro del crédito fiscal, por haberse cumplido en exceso el periodo de dos años desde haberse puesto en funcionamiento.
Lima, 06 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
El artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta, en adelante LIR, establece una regla de presunción de intereses por la cual “ se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN). Se aplicará esta regla aún cuando se hubiere pactado una tasa menor o no se hubiere fijado el cobro de intereses.
En el caso de préstamos en moneda extranjera se presume que devenga un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis meses del mercado de Londres del último semestre del año anterior.
Estas presunciones no serán aplicables cuando se trate de transacciones previstas en el numeral 4 del artículo 32 de la LIR, es decir cuando el mutuo o préstamo se pacte entre partes vinculadas.
En este caso, de préstamos entre partes vinculadas, el valor de mercado será el que se hubiere acordado con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares.
La posibilidad de desvirtuar la presunción ofreciendo como medio de prueba la contabilidad del deudor se aplica solo al caso de operaciones entre independientes, no entre vinculadas. Aunque este criterio no sea compartido por algunos contribuyentes y especialistas, es el que aplica SUNAT, y por ahora no hay un pronunciamiento claro y en otro sentido de parte del Tribunal Fiscal.
Lima, 17 de Febrero de 2020
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
