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La facultad de fiscalizar de SUNAT viene dada por el artículo 62 del Código Tributario. La finalidad de esta facultad es, o por lo menos debería ser, llegar a tener certeza sobre la realización del hecho imponible y sus elementos, comprobando la correcta determinación del impuesto y el cumplimiento de las obligaciones formales.
La facultad de fiscalización tributaria es ejercida por la Administración tributaria de manera discrecional, así lo señala el artículo 62 del código Tributario y se realiza incluso a los sujetos exonerados o inafectos, o que gocen de beneficios tributarios.
Los actos discrecionales son aquellos en los que la administración puede elegir que hacer en una situación dada, salvo que las normas tributarias señalen un procedimiento específico a seguir ante una situación determinada.
Sin embargo, esta facultad de la Administración tributaria, no puede ser entendida como una de carácter ilimitado. Estas facultades tienen que ser ejercidas dentro de la constitución y las leyes. Por ejemplo, tenemos algunos principios y normas administrativas, como la prohibición de solicitar documentación que ya obra en poder de la administración. Asimismo, deben seguirse los procedimientos establecidos para la validez de las acciones de fiscalización, desde la debida notificación, hasta el cumplimiento de los plazos.
Un requisito que deberían cumplir los actos discrecionales es que deben estar debidamente motivados, de lo contrario pueden convertirse en actos arbitrarios.
La norma IV del título preliminar del Código Tributario señala que en los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.”
Entendiéndose por la Ley al ordenamiento jurídico en general, es decir desde las normas reglamentarias hasta las constitucionales, como los derechos fundamentales de las personas. De esta manera el ordenamiento legal pone límites a la facultad fiscalizadora de SUNAT. No pueden practicarse actos que excedan o violen las normas legales, los derechos fundamentales de las personas y los principios generales del derecho.
Dentro de los principios tenemos el de razonabilidad, la Ley del procedimiento administrativo, establece que en las decisiones de la Administración cuando estas creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones deben adoptarse dentro de los límites de la facultad otorgada y debiendo cuidar que exista proporción entre los medios a emplear y los fines que se persiguen. Los requerimientos dentro de un procedimiento de fiscalización deben hacerse dentro de este criterio, deberá solicitarse lo estrictamente necesario.
Otro principio es el de impulso de oficio, la administración deberá dirigir sus procedimientos, así como realizar los actos que estime conveniente para el esclarecimiento de las cuestiones planteadas en dicho procedimiento. No se cumpliría con este principio si la Administración tributaria, cierre el procedimiento, con meros indicios de un hecho relacionado con terceros, sin intentar realizar un cruce de información con el cual podría haber corroborado la veracidad o falsedad de lo alegado por el fiscalizado.
Principio de verdad material, este principio va ligado con el de impulso de oficio, ya que la administración tiene el deber de actuar los medios a su alcance para llegar a la verdad material de los hechos.
La jurisprudencia del Tribunal Fiscal apoya este criterio mediante algunas resoluciones como la 03926-1-2014, que señala lo siguiente: “Que si bien, tal como está redactado el numeral 6 del mencionado artículo 87 del Código Tributario, podría interpretarse que no existe límite alguno para los requerimientos de información de la Administración Tributaria, el mencionado dispositivo legal debe interpretarse necesariamente a la luz del artículo 74 de la Constitución, por el cual la potestad tributaria se ejerce respetando los derechos fundamentales y principios establecidos en la Constitución, como el principio de seguridad jurídica, que es fundamento de la prescripción.”
Por su parte la RTF 09515-5-2004: “sin perjuicio del carácter discrecional de la facultad de fiscalización, la Administración debe ejercer esta, teniendo como límites las facultades contenidas en el artículo 62 del Código tributario, así como los derechos de los administrados recogidos en el artículo 92 del citado Código, en otras normas del mismo código y en la Constitución y en normas especiales.”
Lima, 15 de Febrero de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
JURISPRUDENCIA
Mediante Decreto Legislativo se estableció el Fraccionamiento Especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por SUNAT.
Mediante este mecanismo, los deudores tributarios con deudas en cobranza coactiva o que se encuentren impugnadas pueden fraccionar la deuda correspondiente al tributo y reducir hasta la deuda correspondiente a las multas y los intereses.
La deuda que puede ser acogida al FRAES es aquella contenida en resoluciones de determinación o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, resoluciones de multa, órdenes de pago y cualquier otra resolución emitida por SUNAT que contenga una deuda, y los intereses correspondientes, que se encuentre en cobranza coactiva o haya sido impugnada hasta el 30 de Setiembre del 2016.
Debe tenerse presente que para efectos de esta norma no se considera deuda impugnada aquella que se canceló para su impugnación, es decir que no se podrán acoger a este mecanismo las deudas reclamadas o apeladas que tuvieron que ser pagadas para ser admitidas a tramites las impugnaciones, como ocurre con las órdenes de pago o cuando se impugna fuera del plazo señalado en el Código Tributario para interponer el recurso correspondiente.
¿QUIENES PUEDEN ACOGERSE AL FRAES?
- Los contribuyentes que perciben rentas de tercera categoría cuyos ingresos no superen las 2,300 UIT al año, entre el período 01-2012 al 08 2016. Para calcular el ingreso se debe considerar incluso las rentas exoneradas o inafectas.
- Las personas que acogidas al nuevo RUS cuyos ingresos no superen las 2,300 UIT al año desde el periodo 01-2012 a 08-2016.
Las personas naturales que entre 01-2012 y el 082016 no hubieran tenido rentas de tercera categoría, incluyendo los que al 30 de Setiembre del 206 no tengan RUC y tengan deuda tributaria aduanera, NO están sujetas al límite de las 2,300 UIT anuales para acogerse a este fraccionamiento con descuento.
BONO DE DESCUENTO
Los deudores tributarios que se acojan al FRAES tendrán un descuento sobre los intereses de la deuda y sobre las multas y sus intereses.
El porcentaje de descuento que se aplicará será el siguiente:
- 90% por deudas hasta S/. 395,000 soles;
- 70% por deudas entre S/. 395,000 soles 7´900,000 soles; y
- 50% por el exceso de 7´900,000
Si el deudor cancela el total de la deuda podrá acceder a un descuento adicional de 20% sobre las multas e intereses que resulten luego de aplicar el bono de descuento.
FRACCIONAMIENTO:
El plazo máximo de fraccionamiento es de 72 meses y sólo podrán acogerse hasta el 31 de Julio del 2017.
EFECTOS DEL ACOGIMIENTO AL FRAES:
1. Al acogerse al FRAES se tiene como presentada la solicitud de desistimiento de la deuda impugnada, en consecuencia, se da por concluido el procedimiento administrativo o judicial.
2. Se suspende la cobranza coactiva por las deudas sujetas al Fraes.
3. Se extinguen las deudas que al 30 de Setiembre del 2016 sean menores a S/, 3950 soles.
Lima, 25 de Marzo del 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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Los porcentajes de participación den las utilidades depende de la actividad económica a la que se dedique la empresa, estos porcentajes se aplican sobre la renta anua antes de impuestos:
Empresas Pesqueras 10%
Empresas de Telecomunicaciones 10%
Empresas Industriales 10%
Empresas Mineras 8%
Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8%
Empresas que realizan otras actividades 5%
El monto que resulte de aplicar estos porcentajes se distribuye el 50% en función a los días efectivamente laborados por cada trabajador; y el otro 50% se distribuye en proporción a la remuneración de cada trabajador.
La Ley también ha establecido un límite máximo a la participación que le corresponde a cada trabajador, este es de 18 remuneraciones mensuales al cierre del ejercicio.
Sin embargo, este límite no libera la carga que debe soportar la empresa, porque si existiera un monto mayor, este remanente entre el porcentaje de utilidades que corresponde a la participación de los trabajadores y el límite establecido en la norma de 18 remuneraciones, se aplicará a la capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo a través de un fondo que será destinado a las regiones donde se haya generado el remanente.
La participación de las utilidades se calculará luego de compensar las posibles pérdidas de ejercicios anteriores.
Tratamiento Tributario:
EL cálculo del monto a distribuirse entre los trabajadores se realizará antes de aplicar el impuesto a la renta, y los pagos que realice el empleador por concepto de participación a favor de sus trabajadores, así como las que otorgue de manera unilateral o por convenios individuales o colectivos con ellos, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta neta imponible.
Lima, 21 de Abril de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
El 14 de Abril de 2020 ha sido publicado el Decreto de Urgencia 038-2020, que regula la aplicación de la suspensión perfecta de labores dentro dele estado de emergencia decretado por la epidemia del coronavirus.
Estas medidas son aplicables a todos los trabajadores y empleadores el sector privado. Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia de presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vinculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.
Los empleadores en la situación descrita en el párrafo anterior, podrán, excepcionalmente, optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que lo sustentan. La suspensión perfecta implica suspender las labores por un plazo determinado, sin pago de remuneraciones, no implica el termino de la relación laboral.
Para aplicar este régimen el empleador debe presentar una declaración mediante la página del Ministerio de trabajo www.gob.pe/mtpe., indicando los motivos de esta decisión. Los motivos deben estar acorde con los supuestos descritos en el Decreto de Urgencia, es decir: explicar, que por la naturaleza del trabajo, es imposible el trabajo de forma remota, y/o que la grave afectación a los ingresos de la empresa producto de la crisis de salud y económica, imposibilitan el pago.
No es necesario esperar una aprobación previa para aplicar la suspensión perfecta de labores, pero la autoridad administrativa de trabajo podrá, posteriormente verificar la veracidad de lo declarado, que tiene calidad de declaración jurada. Si no se pronuncian en 7 días, se aplica el silencio administrativo positivo. Si posteriormente se comprueba que la empresa no cumplir con los supuestos para aplicar la medida, deberá abonar las remuneraciones por e tiempo de la suspensión no pagado.
Estas medidas rigen hasta 30 días luego de terminada la emergencia Sanitaria, el plazo puede prorrogarse.
Como medida complementaria autorizan a los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de labores a disponer libremente de los fondos de, monto de la CTS, hasta por una remuneración bruta mensual por cada mes calendario vencido de duración de la suspensión perfecta de labores. Los que no cuenten con CTS pueden pedir al empleador el adelanto del CTS yo de la gratificación de Julio. Se debe abonar dentro de los 5 días de presentada la solicitud.
Lima, 14 de Abril de 2020.
