Tras el anuncio de la Sunat sobre el hallazgo de un presunto desbalance patrimonial en 16 personas vinculadas al ambiente artístico, entre chicos reality, conductores de televisión y modelos, en esta nota te explicamos qué es un desbalance y te aclaramos conceptos como evasión y elusión tributaria.
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En la palabras simples, el desbalance patrimonial se configura cuando los gastos de las personas son mayores que sus ingresos declarados o su patrimonio. Esto es un indicio de que existen rentas no declaradas ante el ente recaudador.
La Sunat entiende el desbalance como un "incremento patrimonial no justificado". Es decir, cuando se da el aumento del patrimonio de un contribuyente, ya sea por incremento de sus activos (bienes) o disminución de sus pasivos (deudas), sin que pueda acreditarse fehacientemente la fuente que lo originó.
Así, las personas con una elevada capacidad de gasto o que ostenten signos exteriores de riqueza, que no se encuentren acordes con el nivel de ingresos declarados, están sujetos a una fiscalización de la Sunat por presuntamente tener un incremento patrimonial no justificado.
Para encontrar un desbalance patrimonial, la Sunat realiza cruces de información de diferentes fuentes de donde puede obtener datos acerca de los gastos, consumos y transacciones de las personas.
Entre ellas se encuentra la información del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), la Sunarp (propiedades), el Servicio de Administración Tributaria (SAT) (vehículos), aduanas, SBS, Infocorp, PDT Notarios, en el cual se declaran las enajenaciones de inmuebles, y la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT), donde se declaran todas las transacciones realizadas con proveedores y clientes, además de clubes de playa y privados.
¿Qué es la defraudación tributaria?
El delito de defraudación tributaria hace referencia a las maniobras utilizadas por los contribuyentes para evitar o disminuir el pago de impuestos violando la ley, coloquialmente llamado evasión tributaria.
Este delito se da, por ejemplo, cuando un comerciante imprime dos juegos de facturas, uno con los montos reales y otro con cifras ficticias, con el fin de pagar menos impuestos.
Este contribuyente incurriría en el delito de defraudación tributaria, que tiene penas de entre 5 a 8 años de cárcel.
Cuando la defraudación es usada para obtener la exoneración o devolución de impuestos o saldos a favor del contribuyente, en estos casos se configura una defraudación agravada, con penas de entre 8 a 12 años de prisión.
¿Y la elusión tributaria?
La elusión tributaria es diferente de la evasión, pues aquí el contribuyente busca evitar o disminuir el pago de impuestos utilizando para ello maniobras o estrategias permitidas por la misma ley o por los vacíos de esta.
Con la elusión no se infringe, al menos abiertamente y a diferencia de la evasión, la ley tributaria, sino que se está aprovechando de ella mediante una interpretación amañada o caprichosa.
FUENTE: RPP NOTICIAS
La declaración de quiebra tiene varios efectos legales, uno de ellos es, que constituye una de las causales de conclusión de la cobranza coactiva iniciada por la Administración Tributaria, SUNAT, contra los contribuyentes por deudas tributarias, así lo dispone el inciso b) del artículo 119 del Código Tributario:
“El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
…7) Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.”
Se entiende que cuando se menciona a la persona se refiere a personas naturales como jurídicas.
También deberán concluir todas las demás acciones legales de cobro contra la empresa porque la resolución de quiebra declara la insolvencia y la extinción del patrimonio de la sociedad. Al haberse extinguido el patrimonio social, cualquier medida judicial, extrajudicial o administrativa destinada a cobrar suma alguna a la empresa quedará imposibilitada de ejecutarse.
Nuestro estudio se especializa en asesorar empresas en el proceso de liquidación y declaración de quiebra, proceso que llevamos a cabo de manera eficiente, protegiendo a los socios y representantes legales de afectaciones a su patrimonio personal como de la imputación de responsabilidades legales.
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Luis Alberto Arce Furuya
Abogado – Economista, Asesor tributario
Los contribuyentes pueden solicitar que se declare la prescripción de sus deudas tributarias si es que ha transcurrido el plazo de prescripción, como se sabe el plazo de prescripción es de 4 años cuando la deuda ha sido declarada y de 6 años si no se cumplió con presentar la respectiva declaración.
En el caso de contribuyentes que perciben rentas de quinta categoría la SUNAT ha venido ejerciendo su facultad de cobro del impuesto correspondiente, notificando antes que se cumpla el plazo de 6 años, que ellos consideran como el plazo en estos casos, cuando el contribuyente no presentó su declaración jurada de rentas de quinta categoría.
Uno de tantos de estos casos llegó a nuestro Estudio, nuestro primer paso fue alegar la prescripción de la acción para el cobro de la deuda, esto ocurrió en el 2015, respecto de deudas del 2010. Como era de esperarse inmediatamente la SUNAT resolvió la solicitud indicando que el plazo para exigir el cobro de la deuda no había prescrito, exigiendo el pago de la deuda, lo que nos obligó a apelar esta resolución ante el Tribunal Fiscal en Marzo del 2016.
En el caso en cuestión la SUNAT considera que el plazo de prescripción es de 6 años porque el contribuyente no presentó su correspondiente declaración jurada. Sin embargo, no se estaba tomando en cuenta que las personas perceptoras de rentas de quinta no están obligadas a presentar declaraciones, por lo que no se le puede aplicar el supuesto por el cual se aplica un plazo mayor a quien no declara, si esta persona no tiene la obligación de declarar. Lo que pretendía la SUNAT es aplicar la norma literalmente, SI NO DECLARÓ PRESCRIBE EN 6 AÑOS, sin embargo en este caso, como en la mayoría de los perceptores de rentas de quinta, no se declaró porque no había obligación de declarar, por tanto no se puede aplicar la consecuencia jurídica de tener como plazo de prescripción 6 años por no haber declarado, porque es claro que la intención de la norma es castigar con un mayor plazo a quien no cumplió con su deber de declarar, o de evitar que la falta del contribuyente que no declaró sea utilizada por este para limitar la acción de cobro de la administración tributaria para poder exigir la prescripción posteriormente.
Finalmente, el Tribunal Fiscal acogió nuestro argumento y le dio la razón al contribuyente, revocando la resolución de SUNAT y declarándose la prescripción de la deuda del 2010.
Lima, 27 de Setiembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Cuando los derechos constitucionales de los contribuyentes se ven afectados por actuaciones del órgano administrativo, en particular por las acciones de cobranza coactiva iniciada por SUNAT, es posible, bajo algunos supuestos, recurrir a la vía del amparo para salvaguardar sus derechos.
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Para determinar si en una determinada situación es posible recurrir ante el órgano jurisdiccional mediante una demanda de Amparo, debemos primero analizar si se cumplen los siguientes requisitos: que se haya agotado la vía administrativa; que no existan vías igualmente satisfactorias al proceso de amparo; y que las pretensiones planteadas en autos no sean discutidas previamente en otro proceso judicial.
1. Agotamiento de la vía administrativa:
Las actuaciones del ejecutor coactivo que vulneren derechos del contribuyente podrían cuestionarse mediante una queja ante el tribunal Fiscal. Sin embargo, el inciso 2 del Artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa cuando ello pudiera tener como consecuencia la irreparabilidad de la agresión. De acuerdo al Código tributario, entre las causales de suspensión de del procedimiento coactivo no se encuentra la interposición del recurso de queja.
Es decir que, si decide interponer este recurso contra la cobranza coactiva, el ejecutor coactivo continuará con su labor y podría llegar al embargo y remate de los bienes causando un perjuicio irreparable para el administrado. Por tanto, en los casos como el expuesto la queja contra la cobranza coactiva que pudiera terminar en un daño irreparable para el administrado, estaríamos en uno de los casos de excepción en los que no es exigible el agotamiento de la vía previa.
2. Ausencia de vías igualmente satisfactorias:
Otro de los requisitos para que proceda la demanda de amparo contra la ejecución coactiva es que no existan otras vías que puedan proteger del mismo modo y con la misma efectividad los derechos vulnerados o amenazados del administrado (contribuyente).
Sobre este punto, debemos partir de algunos supuestos para el análisis: si estamos ante un procedimiento de cobranza coactivo en trámite, lo más probable es que se haya llevado a cabo un procedimiento contencioso administrativo de reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal.
En ese escenario, el contribuyente podría impugnar esa resolución mediante una demanda contencioso administrativa ante el poder judicial. Con la emisión de la resolución del tribunal Fiscal en contra de los intereses del contribuyente, la SUNAT podría iniciar la cobranza coactiva, embargando bienes y rematándolos posteriormente. Las posibilidades de defenderse dentro de un procedimiento de cobranza coactiva son muy limitadas porque el Código Tributario señala que el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
La posibilidad de acudir a la vía del proceso contencioso administrativo ante el poder judicial no es igualmente satisfactoria que la vía del Amparo, vía que si protegería la integridad de los derechos del contribuyente vulnerados por las actuaciones de la Administración tributaria. De no recurrirse a esta vía, el daño producido por la ejecución de la cobranza coactiva podría convertirse en irreparable.
3. Vía paralela:
El inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala que la demanda debe declararse improcedente cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para proteger su derecho constitucional. Sin embargo, para calificar esta situación no basta que se haya iniciado una demanda contenciosos administrativa entre las mismas partes, sino que debe tratarse también del mismo objeto en dicha demanda, para que se considere no cumplida esta condición.
Como puede observarse para poder acudir al órgano jurisdiccional a través de la vía de una demanda de amparo, deben cumplirse ciertas condiciones, que no se dan necesariamente en todos los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por SUNAT, deberá evaluarse en cada caso particular cual es el camino correcto para proteger los intereses del contribuyente y no cometer errores que pueden resultar en pérdidas irreparables.
Si no es posible pagar las deuas tributarias también debe evaluarse la opción de liquidar la empresa, con lo cual se deja sin efecto la cobranza coactiva, cuidando siempre el patrimonio personal de los socios y representantes, para mas informacíón puede visitar el siguiente link: LIQUIDACION DE EMPRESAS
Lima, 03 de Octubre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista - Economista
