Mediante acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal, contenido en el acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de Mayo de 2016, se aprobó el siguiente criterio:
“No procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie, en vía de la queja, sobre las infracciones que se produzcan durante el procedimiento de fiscalización o de verificación, las que deberán ser alegadas en el procedimiento contencioso tributario.
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Lo que busca este criterio es evitar la duplicidad de pronunciamientos sobre un mismo tema en procedimientos distintos, que podrían ser contradictorios. Mediante esta resolución no se limita el derecho de defensa del contribuyente, porque este tiene otra vía para denunciar las supuestas irregularidades que habrían ocurrido dentro del procedimiento de fiscalización.
Así, el artículo 75 del Código Tributario, señala que concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, se emitirán las resoluciones de determinación, multa u orden de pago según corresponda. Por su parte el artículo 110 del Código Tributario, segundo párrafo establece que los deudores tributarios podrán plantear la nulidad de los actos de la Administración Tributaria, a través de los Procedimientos Contencioso Tributarios, es decir el procedimiento de reclamación y apelación ante el tribunal Fiscal, regulados por el Código Tributario.
De acuerdo a lo señalado, la vía idónea para cuestionar o impugnar la actuación de la Administración Tributaria dentro de un procedimiento de Fiscalización, es a través de los procedimientos contenciosos tributarios que se podrán interponer contra las resoluciones de determinación y multa que se sustenten en el resultado del procedimiento de fiscalización que se pretende cuestionar, y no a través de la queja ante el Tribunal Fiscal.
Los contribuyentes deberán tomar nota de las irregularidades surgidas dentro del procedimiento, y solo luego de ser notificados con las resoluciones de determinación y/o multa que correspondan, podrá utilizar esas irregularidades, o incumplimientos al debido procedimiento como parte de los argumentos de defensa que sustentarán su reclamación y apelación.
El artículo 11 del reglamento del procedimiento de Fiscalización regula la “Queja contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización”, señalando que “ En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o multa, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización procede interponer la queja prevista en el artículo 155 de Código Tributario.”
De acuerdo a la resolución del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria, este artículo se inaplicaría a partir del criterio expuesto en ella, por tanto no procede la queja contra actuaciones dentro del procedimiento de fiscalización.
Esto no quiere decir que el fiscalizador tenga una condición de intocable durante el ejercicio de sus funciones, los criterios señalados, se refieren únicamente a los procedimientos administrativos regulados por el Código Tributario, sin embargo existen recursos administrativos regulados por la ley de procedimientos administrativos que podrían utilizarse contra cualquier funcionario público, y también la correspondiente acción penal en caso que su comportamiento se encuadren dentro de alguna forma delictiva, como el abuso de autoridad, por ejemplo.
Lo que dice la resolución de la Sala Plena, comentada, es que el Tribunal Fiscal no es competente para resolver en vía de queja, sin embargo, está la propia Administración tributaria SUNAT, que tiene el deber de controlar la actuación de sus funcionarios, asumiendo las responsabilidades correspondientes.
Lima, 20 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
