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El traslado de bienes entre dos direcciones distintas debe sustentarse con la guía de remisión. Si los bienes trasladados están sujetos al sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), es decir sujeto a detracción, su traslado deberá sustentarse adicionalmente con el respectivo documento que acredite el pago de la detracción.

Cuando el transporte es realizado bajo la modalidad de transporte público, es decir cuando no es realizado por el propietario o poseedor de los bienes utilizando un medio de transporte propio o arrendado, sino que contrata los servicios de transporte de un tercero, el transportista está obligado a emitir una “guía de remisión transportista”. En este caso el traslado de bienes deberá sustentarse con dos guías, una emitida por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado y otra emitida por el transportista.

Dentro de los requisitos que debe contener la guía de remisión transportista, este documento debe contener los datos del remitente como del destinatario, sin embargo, si alguno de los datos como el número del documento de identidad no es el correcto, este hecho no constituye una infracción ni invalida la guía de remisión, puesto que lo que exige la norma es únicamente que se consignen los datos, no que se verifiquen los mismos. Así lo ha establecido el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 8759-2-2007, en la que este ente concluyó que:

“ …si bien la Administración consideró que el documento presentado por la recurrente en el momento de la intervención no reunía los requisitos y/o características para ser considerado como guía de remisión, debido a que verificó que el número del DNI del destinatario de esos bienes no correspondía a la persona mencionada como tal, es preciso anotar que el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exige al transportista que realice la comprobación de la veracidad de dicho documento (esto es verificar si el número de RUC consignado en dicha guía es correcto) a efectos de dar validez a la guía de remisión que emita.

En ese sentido, cuando en el traslado de bienes el transportista deba emitir una guía de remisión, solo está obligado a consignar el RUC o el tipo y número del documento de identidad del destinatario de los bienes y no a comprobar la veracidad de dicha información, a efectos de cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Por lo que el hecho de que el número de DNI consignado en la guía de remisión no corresponda al destinatario de los bienes, no determina que se configure la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 174 del Código Tributario.”

Por otro lado, mediante RTF 15161-2-2013, el Tribunal dejó sin efecto la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral del artículo 174 del Código Tributario, debido a que no acreditó que el destinatario de la operación de transporte de bienes se haya encontrado obligado a tener número de RUC, resultando suficiente que haya consignado su número de documento de identidad, por lo que el documento reunía los requisitos y características de una guía de remisión transportista, no habiéndose incurrido en la infracción señalada.

En los criterios expuestos, se ha establecido que los administrados, en este caso los transportistas, no están obligados a cumplir con formalidades más allá de las que en forma expresa se establezcan en las normas tributarias, como el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Si los funcionarios, encargados de llevar a cabo las acciones de fiscalización, verificación y/o control, tienen un criterio distinto y excediendo lo que señala la norma, sancionando a los contribuyentes, estos tienen la facultad de ejercer su derecho de defensa, impugnando dicha decisión.

Lima, 29 de Junio de 2016

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista