Cuando los derechos constitucionales de los contribuyentes se ven afectados por actuaciones del órgano administrativo, en particular por las acciones de cobranza coactiva iniciada por SUNAT, es posible, bajo algunos supuestos, recurrir a la vía del amparo para salvaguardar sus derechos.
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Para determinar si una situación determinada es posible recurrir ante el órgano jurisdiccional mediante una demanda de Amparo, debemos primero analizar si se cumplen los siguientes requisitos: que se haya agotado la vía administrativa; que existan vías igualmente satisfactorias al proceso de amparo; y que las pretensiones planteadas en autos han sido discutidas previamente en otro proceso judicial.
1. Agotamiento de la vía administrativa:
Las actuaciones del ejecutor coactivo que vulneren derechos del contribuyente podrían cuestionarse mediante una queja ante el tribunal Fiscal. Sin embargo, el inciso 2 del Artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa cuando ello pudiera tener como consecuencia la irreparabilidad de la agresión. En el caso bajo análisis, tenemos que, de acuerdo al Código tributario, entre las causales de suspensión de del procedimiento coactivo no se encuentra la interposición del recurso de queja.
Es decir que, si decide interponer este recurso contra la cobranza coactiva, el ejecutor coactivo proseguirá con su labor y podría llegar al embargo, tasación y remate de los bienes causando un perjuicio irreparable para el administrado. Por tanto, en los casos como el expuesto la queja contra la cobranza coactiva que pudiera terminar en un daño irreparable para el administrado, estaríamos en uno de los casos de excepción que no exige el agotamiento de la vía previa.
2. Ausencia de vías igualmente satisfactorias:
Otro de los requisitos para que proceda la demanda de amparo contra la ejecución coactiva es que no existan otras vías que puedan proteger del mismo modo y con la misma efectividad los derechos vulnerados o amenazados del administrado (contribuyente).
Sobre este punto, debemos partir de algunos supuestos para el análisis, si estamos ante un procedimiento de cobranza coactivo en trámite, lo más probable es que se haya llevado a cabo un procedimiento contencioso administrativo de reclamación y apelación ante el Tribunal Fiscal.
En ese escenario, el contribuyente podría impugnar esa resolución mediante una demanda contencioso administrativa ante el poder judicial. Con la emisión de la resolución del tribunal Fiscal en contra de los intereses del contribuyente, la SUNAT podría iniciar la cobranza coactiva, embargando bienes y rematándolos posteriormente. Las posibilidades de defenderse dentro de un procedimiento de cobranza coactiva son muy limitadas, el Código Tributario señala que el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.
La posibilidad de acudir a la vía del proceso contencioso administrativo ante el poder judicial no es igualmente satisfactoria que la vía del Amparo, vía que si protegería la integridad de los derechos del contribuyente vulnerados por las actuaciones de la Administración tributaria. De no recurrirse a esta vía, el daño producido por la ejecución de la cobranza coactiva podría convertirse en irreparable.
3. Vía paralela.
El inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional señala que la demanda debe declararse improcedente cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. Sin embargo, para calificar esta situación no basta que se haya iniciado una demanda contenciosos administrativa entre las mismas partes, sino que debe tratarse también del mismo objeto en dicha demanda, para que se considere no cumplida esta condición.
Como puede observarse para poder acudir al órgano jurisdiccional a través de la vía de una demandad e amparo, deben cumplirse ciertos requisitos, que no se dan necesariamente en todos los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por SUNAT, deberá evaluarse en cada caso particular cual es el camino correcto para proteger los intereses del contribuyente y no cometer errores que pueden resultar en pérdidas irreparables.
Lima, 03 de Octubre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista - Economista
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REGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES
El Régimen de buenos contribuyentes fue creado en el año 2001 mediante Decreto Legislativo 912. Mediante este régimen los contribuyentes que tienen una trayectoria buena de cumplimiento de sus obligaciones tributarias gozan de ciertos beneficios, como los siguientes:
- Poder declarar y pagar sus obligaciones mensuales de acuerdo al siguiente cronograma especial, a partir del periodo tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes de ingreso al Régimen.
- No se efectuarán retenciones del Impuesto General a las Ventas con excepción de aquellos casos en los cuales se emitan los documentos a que se refiere el literal g del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
- Atención preferente en la tramitación y acceso sin garantías al fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda, independientemente del monto de la deuda que se acoja, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en las normas correspondientes, incluso de la deuda no considerada causal de exclusión de acuerdo al num. 1 y segundo párrafo del num.7) del art. 5 del D.S. 105-2003-EF
- Atención preferente en la tramitación de solicitudes de devolución en un plazo máximo de 5 días hábiles tratándose del Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal y/o saldos a favor de los exportadores sin necesidad del ofrecimiento de garantías, salvo que se presente información inconsistente.
- Obtener en un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de su solicitud y sin necesidad de garantías, la devolución de sus pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
- Atención preferente en todos los servicios ofrecidos en los Centros de Servicios al Contribuyente de la dependencia a que pertenece el Buen Contribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponde el domicilio fiscal.
- Atención preferente en la tramitación a la solicitud de reintegro tributario para aquellos contribuyentes de la Región Selva. No pudiendo exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la resolución de la misma.
EXCLUSION DEL RÉGIMEN: En los últimos meses la SUNAT ha iniciado un proceso orientado a excluir a muchos contribuyentes de este régimen, bajo el argumento de haber incurrido en algunas de las causales establecidas en las normas que regulan el mismo. La exclusión del Régimen se realizará mediante la notificación de la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal.
La exclusión del Régimen se realizará si los contribuyentes incurren, por lo menos, en una de las siguientes causales:
1) No cumplir con la presentación de la Declaración y el pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias.
No se considerará como causal de exclusión:
1.1 Cuando se presente la Declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.
1.2 Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.
1.3 Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para este efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
1.4 Para la aplicación del presente numeral, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
i) Se entiende que no se ha cumplido con presentar la Declaración y/o realizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por SUNAT.
ii) Sólo se permite que ocurra una excepción a la causal prevista en el presente numeral, con intervalos de doce (12) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.
2) Que a las personas naturales incorporadas en el Régimen se les abra instrucción por delito tributario o aduanero, o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario o aduanero.
3) Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos materia de instrucción por delito tributario o aduanero, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.
4) Que tengan la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.
5) Que tenga deuda tributaría que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimiento concursal.
6) Que a consecuencia de una fiscalización o verificación se confirme que la devolución realizada al amparo de los literales d), e) y g) del artículo 4º era improcedente total o parcialmente.
7) Que se notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación.
No se considerará como causal de exclusión:
- Cuando se notifiquen órdenes de pago, resoluciones de multa o determinación, por el único período o ejercicio previsto en el segundo párrafo del numeral l), de ser el caso, que hayan sido canceladas o acogidas a aplazamiento y/o fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales correspondientes al mes de la notificación.
- Cuando se notifiquen órdenes de pago, resoluciones de multa o determinación de períodos o ejercicios anteriores a la fecha de ingreso al Régimen, siempre que hayan sido canceladas o acogidas a aplazamiento y/o fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales correspondientes al mes de la notificación.
8) Que se notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento.
9) Que no declare ventas o ingresos durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.
10) Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC esté de baja.
11) No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de fraccionamiento y/o aplazamiento.
Lima, 01 de Febrero del 2015
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista – Economista
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El tratamiento tributario a los no domiciliados es, en algunos casos, distinto al tratamiento que se otorga a los contribuyentes domiciliados.
La diferencia no sólo está en las tasas del impuesto aplicables a cada uno, sino también en las obligaciones formales y responsabilidades que surgen a partir de las operaciones que se efectúan con no domiciliados, sean estos personas naturales o jurídicas.
Nuestro Estudio asesora a empresas que mantienen en forma permanente operaciones con No domiciliados, ya sea por la naturaleza de su negocio o porque se trata de empresas de capitales extranjeros.
Estas operaciones son de diversa naturaleza, como por ejemplo, la contratación de personal extranjero, contratación o utilización de servicios brindados por profesionales o empresas extranjeras, reparto de dividendos al accionista no domiciliado, préstamos o aportes de capital de parte del socio extranjero, operaciones de comercio exterior, asistencia técnica, entre otros.
Nuestros servicios en este tema abarcan los siguientes aspectos:
- Consultas legales.
- Elaboración de informes.
- Revisión y elaboración de contratos, actas y demás documentos, que sustenten las operaciones con no domiciliados.
- Evaluación y planeamiento tributario, para disminuir o evitar contingencias tributarias.
Adicionalmente, brindamos el servicio de representación legal de empresas de capitales extranjeros, con facultades administrativas y procesales para representarlos ante las autoridades tributarias, laborales, aduaneras y administrativas en general.
PRÉSTAMOS ENTRE PARTES VINCULADAS Y NO DOMICILIADOS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
En el presente informe analizaremos cual debe ser el tratamiento tributario a los préstamos de dinero entre partes vinculadas.
El artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que cuando se pacta préstamos sin intereses entre partes vinculadas, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32 de la citada Ley. Según lo señalado, los intereses se determinan según el valor de mercado, de acuerdo a las normas de precios de transferencia.
INTERESES PRESUNTOS: El numeral 3) del inciso a) del artículo 108 del Reglamento de la LIR, señala que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito.
El artículo 32 de la LIR establece que “en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado.
Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat ajustará el referido valor tanto para el adquirente como para el transferente.”
El inciso a) del artículo 32-A de la LIR y el 114 del Reglamento señalan que sólo proceden los ajustes de precios de transferencia cuando la operación produce un perjuicio al fisco, es decir cuando resulta un impuesto a la renta menor como consecuencia de no aplicar las reglas de precios de transferencia. Cabe señalar que respecto al tema materia de análisis la Sunat ha emitido los siguientes informes: Informe N° 119-2008-SUNAT/2B0000 Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
INTERESES APLICABLES ENTRE PARTES VINCULADAS
La aplicación de intereses presuntos rige también para las transacciones entre empresas vinculadas, de acuerdo al artículo 26 de la LIR.
Sin embargo, existe un criterio distinto por el cual se considera que los artículos 9 y 10 de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan las rentas de fuente peruana no es aplicable a las rentas imputadas, por lo que no se debe aplicar la presunción a las personas no domiciliadas.
El artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las personas que acrediten el pago de rentas de fuente peruana a personas no domiciliadas, deberán retener el impuesto en el momento en el que se realiza el pago o de acreditación de la renta.
En las rentas imputadas no se realiza el pago o acredita la renta de la persona no domiciliada, por lo que no existe momento en el que nace la obligación de retener el impuesto a la renta porque no existe el pago de una renta.
De acuerdo a lo señalado, al no haberse pactado un interés en el préstamo en el caso que el prestamista es un no domiciliado, no es posible aplicar las rentas presuntas o fictas establecidas en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta. Distinto es el caso en el que la empresa que otorga el préstamo tiene la condición de domiciliada, en este caso si debe ajustarse el interés, de acuerdo al valor de mercado, en caso se haya pactado un interés menor o cero, entre partes vinculadas.
La norma tributaria señala que por préstamos pactados a una tasa de cero o inferior a la de mercado se deba aplicar un interés presunto, salvo prueba en contrario, constituida por los asientos contables del deudor.
Para algunos operadores fiscales en las transacciones entre empresas vinculadas no cabe la prueba en contrario, sin embargo el Tribunal Fiscal ha señalado en la RTF N° 1603-8-2011 que es posible probar en contrario contra la presunción, aun en los préstamos entre empresas vinculadas, mediante la copia simple de los libros contables de la empresa vinculada no domiciliada.
Luis Alberto Arce Furuya, Abogado tributarista, Economista.
Rentas de No domiciliados
Las rentas originadas por sujetos no domiciliados están gravadas en el país siempre que se originen en actividades desarrolladas en el Perú, excluyendo las actividades desarrolladas íntegramente en el extranjero.
El inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que s consideran rentas de fuente peruana a las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional. En estos casos no es relevante donde se produce el uso o consumo del servicio, siendo sólo relevante en los casos de actividades que califiquen como asistencia tecnica o servicios digitales.
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EL COMISO DE BIENES EFECTUADO POR SUNAT
El comiso de bienes es una sanción no pecuniaria que se impone ante la comisión ciertas infracciones tributarias, aplicable de acuerdo a la tabla de sanciones establecidas en el Código Tributario.
Esta sanción afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes relacionados con la infracción cometida.
El comiso de bienes se ejecuta con la elaboración del acta probatoria donde se deja constancia de la comisión de la infracción. En este documento, se deja constancia de los hechos que motivaron la sanción y debe contener además los siguientes datos:
- Identificación del sujeto intervenido y del infractor, cuando sea el caso.
- Lugar, fecha y hora en la cual se realizó la intervención.
- La infracción cometida y la sanción correspondiente, incluyéndose la base legal respectiva.
- Identificación descripción de los bienes materia de comiso, con indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno, regular, malo).
- La dirección del depósito designado por la Sunat para el almacenamiento de los bienes comisados.
- El lugar, fechas y horas en la que se culmina el acta probatoria.
- La firma del sujeto intervenido o del infractor. En su defecto, el fedatario fiscalizador dejará constancia de su negativa de firmar.
- En caso se niegue el infractor a recibir el acta probatoria, también se deberá constancia.
- El número de registro que identifique al fedatario fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial, así como su firma.
La relación de los bienes puede ser detallada en un anexo.
Cuando no sea posible levantar el acta probatoria, en el lugar de la intervención, la Sunat levantará un acta probatoria con una descripción genérica de los bienes comisados, los cuales serán precintados, o podrá tomar otra medida de seguridad sobre los bienes comisados.
Al ingreso de los bienes al depósito se levantará un acta de inventario físico, la que deberá ser firmada por el propietario o poseedor, si no está presente o se niega a firmar, se dejará constancia de esta situación, con firma del fiscalizador que llevó a cabo el comiso y del depositario de los bienes.
Los infractores deberán dar las facilidades del caso para trasladar los bienes al depósito, incluso utilizando los medios de transporte con los que se transportaban los bienes.
El infractor no podrá disponer de los bienes comisados ni darlos en garantía.
Destrucción de los bienes: La Sunat puede disponer la destrucción de los bienes comisados cuando estos se encuentren en los siguientes supuestos:
- Se trate de bienes nocivos para la salud pública, no aptos para consumo humano, o sean bienes adulterados
- Bienes contrarios a la moral, la soberanía nacional o que atenten contra el medio ambiente.
- Bienes cuya venta, circulación o tenencia se encuentre prohibida.
- Para los puntos 2 y 3 Sunat deberá obtener certificación de persona o entidad competente para calificar si los bienes califican dentro de estos supuestos.
Como recuperar los bienes comisados?
- El infractor deberá acreditar ante Sunat la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro del plazo legal establecido, el cual dependerá de la naturaleza de los bienes.
- Si se trata de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en el depósito, el plazo para acreditar su posesión o propiedad es de 2 días hábiles, tratándose de bienes no perecederos el plazo des de 10 días hábiles.
- Se considera que son bienes perecederos aquellos susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un período no mayor de 45 días calendario contados desde que se culmina el acta probatoria, o aquellos cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentre dentro de los 45 días de la culminación del acta probatoria.
Documentos para acreditar la propiedad de los bienes:
- Escrito que contenga los datos de deudor, RUC, domicilio, número de acta probatoria, explicación de las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes.
- Exhibir original de comprobante de pago y adjuntar una copia al escrito, dicho documento deberá cumplir con los requisitos y características exigidos por el reglamento de comprobantes de pago.
- Cuando no exista obligación de emitir comprobantes de pago, la propiedad se acreditará con documento privado de fecha cierta, documento público u otro que a juicio de Sunat acredite la propiedad o posesión en forma fehaciente.
De acreditarse la propiedad o posesión se tiene un plazo de 15 días en caso de bienes no perecederos y 2 días tratándose de bienes perecederos para pagar a multa equivalente al 15% de los bienes, además de los gastos. La multa no podrá exceder de 6 UIT.
Es posible excepcionalmente, sustituir el comiso por una sanción de multa, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, o se requiera de depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de estos. Dicha multa asciende al 15% del valor de los bienes, hasta un máximo 6 UIT.
Impugnación de la resolución de comiso, se realiza mediante recurso de reclamación a través de un escrito fundamentado, dentro del plazo de 5 días hábiles de la fecha de notificación de la resolución. En caso se declare infundada, podrá interponerse recurso de apelación ante el tribunal Fiscal.
La reclamación deberá resolverse dentro de los 20 días hábiles. Se aplica el silencio administrativo negativo.
El Tribunal Fiscal tiene un plazo de 20 días para resolver la apelación
De no acreditarse la propiedad o posesión en los plazos previstos, la Sunat procederá a declarar los bienes en abandono. Esta declaración de abandono puede ser impugnada mediante recurso de reconsideración o apelación conforme a la ley del procedimiento administrativo general, dentro del plazo de 15 días.
Como se recuperan los bienes comisados?
- Acreditando la propiedad o posesión y pagando la multa, o
- Si se revoca la resolución de comiso, mediante el medio impugnatorio.
SANCION DE CIERRE DE LOCAL – CRITERIOS DEL TRIBUNAL FISCAL
La intervención del fedatario debe ser realizada en forma continua y en un solo acto.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 05697‐5‐2010
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Oficina Zonal que dispuso el cierre de su establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, debido a que las actas probatorias gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador, siempre que permitan la plena acreditación y clara comprensión de los mismos, debiendo ser levantadas en forma inmediata a la verificación a efecto de que dicho fedatario no pierda la percepción de tales hechos, que sirven de base para imputar a los sujetos intervenidos la comisión de ciertas infracciones entre las que se encuentra la prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.
Ello explica que el artículo 9º del Reglamento de Fedatario Fiscalizador, en concordancia con el numeral 1 del artículo 156º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, haya dispuesto que las actuaciones del fedatario, entre ellas, la certificación de los hechos descritos en el acta deba efectuarse de manera inmediata, lo que se corrobora aún más del tenor del primer párrafo del numeral 2 del artículo 10º de dicho reglamento cuando alude a que "luego" ‐que significa prontamente, sin dilación, inmediatamente ‐ de la verificación el fedatario acreditará su identificación con su credencial, lo que supone a su vez que la intervención del fedatario debe ser realizada en forma continua y en un solo acto, lo que no se verifica en el caso de autos.”
RESOLUCION DEL TRIBUNALL FSCAL 04560‐2‐2010
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, por cuanto si bien el local era compartido con otro contribuyente, correspondía que la Administración sustentara las razones por las cuales no pudo adoptar las acciones necesarias para aplicar la sanción de cierre, situación que no se encuentra acreditada en autos.”
Para que proceda la sustitución de la sanción de cierre por la de multa, no basta que Sunat alegue que realiza esta por no haber podido aplicar la sanción de cierre, sino que debe sustentar cuales fueron las razones de tal imposibilidad sin afectar derechos de terceros, de lo contrario la sanción de multa puede ser revocada por no haber sido emitida conforme a ley. Para impugnar la resolución de multa en estos casos, el contribuyente tiene sólo 5 días hábiles para presentar su recurso de reclamación y detener de esta manera la cobranza coactiva de la multa.
Lima, 22 de Julio del 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Los procedimientos de fiscalización realizados por SUNAT finalizan con la emisión de las resoluciones de determinación y/o multa. Si estas resoluciones son desfavorables al contribuyente y este no está de acuerdo con el resultado, tiene derecho a impugnarlas para que se anulen, revoquen y dejen sin efecto.
Nuestro Estudio se encarga de elaborar e interponer el recurso de reclamación contra los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, SUNAT, que afecte sus intereses o que afecte sus derechos como contribuyentes, como resoluciones de determinación, multas, órdenes de pago, denegatoria de solicitudes de devolución, denegatoria de exoneración de impuestos, entre otros.
El plazo para interponer el recurso de reclamación es de 20 días hábiles desde el día siguiente de notificado el acto.
Mientras se encuente en trámite el procedimiento de reclamación y posteriormente la apelación ante el Tribunal Fiscal, la deuda materia de impugnación no será exigible coactivamente, es decir que no se dará inicio a la cobranza coactiva.
Normalmente, al finalizar la fiscalización, el fiscalizador suele intentar convencer o inducir al contribuyente a que rectifique su declaración y acepte la deuda. Esta puede ser una opción, sin embargo debe tenerse presente que si se opta por esta alternativa, se dará inicio a la cobranza coactiva en pocos días.
Si la resolución que resuelve la reclamación es desfavorable, puede apelarse esta ante el Tribunal Fiscal.
Mientras se encuentre pendiente de resolver la reclamación y apelación no será exigible la deuda contenida en las resoluciones de determinación y multa, esto quiere decir que la Sunat no podrá iniciar la cobranza coactiva de la deuda ni procederán medidas de embargo.
Antes de iniciar un procedimiento contencioso tributario es necesario analizar y determinar cual es el objetivo que se busca y de acuerdo a ello establecer la estrategia a seguir y cual es el procedimiento administrativo adecuado al caso concreto. Muchas veces los contribuyentes "pierden" o no logran su objetivo por no seguir el procedimiento idóneo a pesar que puedan tener el derecho a su favor. El aspecto procesal o procedimental es muy importante para lograr hacer valer sus derechos como administrado.
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Lima, 18 de Febrero de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista – Economista
ACTOS RECLAMABLES
Procede presentar recursos de reclamación solo contra los siguientes actos administrativos: Resolución de Determinación; resolución de multa; órdenes de pago; resolución ficta sobre recursos no contenciosos; resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes; internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento; actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Se produce una denegatoria ficta cuando la Administración Tributaria no emite la resolución sobre solicitudes no contenciosas como las de devolución o de prescripción dentro del plazo establecido en la ley, entendiéndose que estas han sido denegadas. En estos casos si es procedente interponer recurso de reclamación. En cambio, si se emite una resolución que declara improcedente la solicitud de prescripción, no procede el recurso de reclamación, sino el de apelación que será resuelto por el Tribunal Fiscal.
Es importante, identificar cual es el acto que se está reclamando, de lo contrario se podría perder tiempo y con esto la posibilidad de impugnar. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema en varias resoluciones, como la RTF 00071-11-2014: “que de los escritos presentados…, se tiene que el recurrente cuestionó la deuda por impuesto predial(…), y los arbitrios municipales (…), contenida en el reporte de Estado de Cuenta Corriente, último plazo 72 horas Pago de Impuesto Predial y Otros y Carta Múltiple (…), al considerar que la deuda por dichos tributos y periodos se encontraban cancelada, esto, es, interpuso reclamación contra tales deudas, sin embargo no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135 del Código Tributario calificara como reclamable, ya que los documentos antes mencionados (…), no se encuentran dentro de los supuestos contemplados (…), pues tiene carácter meramente informativo mediante los cuales la Administración hace de conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de pago.”
RTF Nº 03618-1-2007 “las medidas cautelares previas de embargo no constituyen actos reclamables, por lo que no procede examinar su legalidad en vía de apelación, sino vía queja, que constituye un medio excepcional para subsanar defectos del procedimiento o para evitar se vulneren los derechos del administrado consagrado en el Código Tributario.”
RTF Nº 15052-2-2012 “ En virtud del silencio administrativo negativo regulado en el art. 163° del CT, el contribuyente tiene la facultad de dar por denegada las solicitudes no contenciosas presentadas, e interponer la reclamación correspondiente, por lo que la demora en la resolución de las referidas solicitudes de prescripción no constituye fundamento para la formulación de una queja, en tanto se tiene expedito un procedimiento legal alternativo, por lo que procede declarar improcedente la queja en este extremo.”
