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ASESORÍA LEGAL Y TRIBUTARIA
Soluciones eficientes a sus problemas Legales y Tributarios

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Los contribuyentes tienen el derecho a impugnar los actos administrativos dictados por SUNAT que considere que no se ajustan a derecho y afecten sus intereses. Si el recurso de reclamación es presentado dentro del plazo de 20 dias, se suspende el inicio de la cobranza coactiva de la deuda determinada o de la sanción de multa o cierre. Por esto, es importante tener en cuenta la fecha de notificación y el plazo para impugnar la resolución.

El Código Tributario establece medios impugnatorios que se pueden interponer, entre ellos tenemos al recurso de reclamación. Este recurso procede contra las siguientes resoluciones:

Resolución de Determinación.

Orden de Pago.

Resolución de Multa.

Resolución que resuelve la Pérdida de Fraccionamiento.

Resolución que deniega una solicitud de devolución.

Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes.

Resolución que sanciona el Internamiento Temporal de Vehículos.

Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento.

Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso.

Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Este recurso debe interponerse dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la resolución a impugnarse.

Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; el recurso de reclamación deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación del acto o resolución a impugnarse.

En el caso de solicitudes de devolución no resueltas dentro del plazo establecido de 45 días hábiles, se aplicará el silencio administrativo negativo, es decir que se considera que existe una denegatoria de la solicitud, por lo que el contribuyente tiene expedito su derecho de interponer el recurso reclamación a partir del día siguiente de cumplido el plazo mencionado.

Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo del monto total de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto cuando medien circunstancias que hagan previsible que la deuda no será exigible.

El recurso de reclamación debe ser presentado mediante escrito que exprese los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión, debidamente firmada por el contribuyente o su representante legal y la firma de abogado. Este requisito yano es exigible, desde el 2015, pero a pesar que para interponer un recurso de reclamación contra algunos actos emitidos por SUNAT, no es requisito contar con la firma de un abogado, consideramos que esta disposición, lejos de ser una ventaja para el contribuyente, puede terminar siendo muy perjudicial, porque el acto de interponer una reclamación o no en forma debida puede tener consecuencias sumamente importantes para el administrado. Como sabemos la presentación del recurso de reclamación dentro del plazo señalado, suspende el inicio de la cobranza coactiva, no así un recurso de queja o de reconsideración, por tanto, si el contribuyente no interpone el recurso adecuado o más conveniente puede terminar con todas las cuentas embargadas. 

Por otro lado, hay algunos detalles que podrían no ser consideradas por quien presente el recurso, si no es alguién formado como abogado tributarista, como por ejemplo, saber cuales actos son reclamables, cuando conviene hacerlo, la informaicón sobre cada valor que debe contener el escrito del recurso, ante quien presentarlo, que hacer si no quieren recibirlo, que contestar si declaran la inadmisibilidad del recurso, entre otras situaciones que puede producirse en la práctica. Otro tema que ni siquiera es conocido por todos los abogados que no están habituados a la materia tributaria, es que existen recursos de apelación y queja administrativos, que está regulados por la ley 27444, y otras quejas y apelaciones que están reguladas por el Código Tributario, que tienen procedimientos distintos y consecuencias legales muy diferentes para el contribuyente. Si no se utiliza la correcta, las consecuancias pueden ser nefastas.

Tal parece que nuestros legisladores hubieran querido desproteger al contribuyente al cambiar la norma que exigía la firma de un abogado para la interposición de recursos ante la Administración Tributaria.

Contra la resolución que resuelva el recurso de reclamación procede interponer el recurso de apelación ante SUNAT, el cual será elevado ante el Tribunal Fiscal quien resolverá la controversia en segunda instancia administrativa.

Es importante tener claro y definir al presentar un recurso impugnatorio, si este se rige por lo establecido por Código Tributario o por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que su tramitación, procedencia y efectos, son distintos.

Lima, 18 de Febrero de 2014

Luis Alberto Arce Furuya Abogado tributarista – Economista

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ACTOS RECLAMABLES

Procede presentar recursos de reclamación solo contra los siguientes actos administrativos: Resolución de Determinación; resolución de multa; órdenes de pago; resolución ficta sobre recursos no contenciosos; resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes; internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento; actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Se produce una denegatoria ficta cuando la Administración Tributaria no emite la resolución sobre solicitudes no contenciosas como las de devolución o de prescripción dentro del plazo establecido en la ley, entendiéndose que estas han sido denegadas. En estos casos si es procedente interponer recurso de reclamación. En cambio, si se emite una resolución que declara improcedente la solicitud de prescripción, no procede el recurso de reclamación, sino el de apelación que será resuelto por el Tribunal Fiscal.

Es importante, identificar cual es el acto que se está reclamando, de lo contrario se podría perder tiempo y con esto la posibilidad de impugnar. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema en varias resoluciones, como la RTF 00071-11-2014: “que de los escritos presentados…, se tiene que el recurrente cuestionó la deuda por impuesto predial(…), y los arbitrios municipales (…), contenida en el reporte de Estado de Cuenta Corriente, último plazo 72 horas Pago de Impuesto Predial y Otros y Carta Múltiple (…), al considerar que la deuda por dichos tributos y periodos se encontraban cancelada, esto, es, interpuso reclamación contra tales deudas, sin embargo no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135 del Código Tributario calificara como reclamable, ya que los documentos antes mencionados (…), no se encuentran dentro de los supuestos contemplados (…), pues tiene carácter meramente informativo mediante los cuales la Administración hace de conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de pago.”

RTF Nº 03618-1-2007 “las medidas cautelares previas de embargo no constituyen actos reclamables, por lo que no procede examinar su legalidad en vía de apelación, sino vía queja, que constituye un medio excepcional para subsanar defectos del procedimiento o para evitar se vulneren los derechos del administrado consagrado en el Código Tributario.”

RTF Nº 15052-2-2012 “ En virtud del silencio administrativo negativo regulado en el art. 163° del CT, el contribuyente tiene la facultad de dar por denegada las solicitudes no contenciosas presentadas, e interponer la reclamación correspondiente, por lo que la demora en la resolución de las referidas solicitudes de prescripción no constituye fundamento para la formulación de una queja, en tanto se tiene expedito un procedimiento legal alternativo, por lo que procede declarar improcedente la queja en este extremo.”