Resolución de Superintendencia N° 132-2017/Sunat
Lima, 24 de mayo del 2017
Considerando:
Que al amparo de las facultades otorgadas por el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, se dictó la Resolución de Superintendencia N° 166-2009/Sunat que regula la presentación a través de Sunat Virtual de la solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) sin la presentación de garantía, estableciéndose, en el artículo 4°, como regla general que en el Formulario Virtual N° 1649 “Solicitud de Devolución” debe consignarse el último período vencido a la fecha de presentación de la misma y haberse cumplido previamente con presentar la declaración de dicho período;
Que considerando la prórroga automática de los plazos de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales establecida por la Resolución de Superintendencia N° 021-2007/Sunat y normas modificatorias, se modificó la Resolución de Superintendencia N° 166-2009/Sunat para establecer como regla especial, aplicable al solicitante cuyo domicilio fiscal se encuentra en zona declarada en estado de emergencia por desastre natural, que la solicitud de devolución del SFMB presentada en el mes de publicación del decreto supremo que declara el referido estado o en el mes siguiente, mediante el Formulario Virtual N° 1649 “Solicitud de Devolución”, debe consignar el último período transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud así como haber cumplido previamente con presentar la declaración de dicho período;
Que de otro lado mediante el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 100-2017/Sunat que aprueba facilidades excepcionales para los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por los desastres naturales ocurridos desde enero del 2017, se establece un cronograma especial para las obligaciones tributarias mensuales de enero a setiembre del 2017 cuyas fechas de vencimiento se extienden de julio a noviembre del 2017, respectivamente;
Que para efecto de la presentación de solicitudes de devolución del SFMB que se realice en el mes subsiguiente al de la publicación del decreto supremo que declara estado de emergencia por desastre natural y en meses posteriores, aquel sujeto comprendido en los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 100-2017/Sunat debe aplicar la regla general establecida por la Resolución de Superintendencia N° 166-2009/Sunat lo cual implica que si la solicitud corresponde a los períodos incluidos en el cronograma especial debe esperar que transcurran las nuevas fechas de vencimiento aun cuando se encuentre en la posibilidad de presentar la declaración de esos períodos antes de dichas fechas;
Que a fin que la extensión de plazos de vencimientos de la Resolución de Superintendencia N° 100-2017/Sunat no se torne perjudicial para efectos de la presentación de la solicitud de devolución del SFMB, resulta necesario incorporar en la Resolución de Superintendencia N° 166-2009/Sunat una regla especial adicional aplicable a los solicitantes que se encuentren en la situación descrita en el considerando precedente;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del “Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general” aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en tanto el objetivo de la propuesta es que los solicitantes a los que se les haya establecido nuevas fechas de vencimiento de sus obligaciones tributarias mensuales mediante un cronograma especial por ocurrencia de desastres naturales, puedan presentar las solicitudes de devolución del SFMB a la brevedad posible;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por el Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la Sunat y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la Sunat y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/Sunat y normas modificatorias;
Se resuelve:
ART. 1°.—Referencia. Para efecto de la presente resolución toda referencia a la resolución se entiende efectuada a la Resolución de Superintendencia N° 166-2009/Sunat que regula la presentación a través de Sunat Virtual de la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio sin la presentación de garantía y norma modificatoria.
ART. 2°.—Modificación de la resolución para incorporar regla especial en caso de nuevas fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales a través de un cronograma especial
2.1 Modifíquese los incisos b) y c) y el último párrafo del artículo 1° de la resolución, por los siguientes textos:
“Artículo 1°.- Definiciones. Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:
(...)
b) Declaración: A la declaración jurada determinativa presentada utilizando el formulario virtual aprobado por la Sunat para efecto de cumplir con la presentación de la declaración y pago mensual del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, que permita consignar la información relacionada al Saldo a Favor Materia del Beneficio a que se refiere el inciso a).
c) Sunat: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
(...)
Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y cuando se señale un inciso, literal o numeral sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.”
2.2 Incorpórese como numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4° de la resolución, el siguiente texto:
“Artículo 4°.- Condiciones para la presentación de la solicitud de devolución mediante el Formulario Virtual N° 1649 “Solicitud de devolución”
(...)
En el caso que:
(...)
a.3) Se establezca, por la ocurrencia de desastres naturales, un cronograma especial con nuevas fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales, los solicitantes a los que les sea aplicable dicho cronograma que presenten su solicitud en meses posteriores al siguiente a aquel en que se publicó el decreto supremo que declaró el estado de emergencia por desastres naturales deben consignar en el formulario virtual N° 1649 “Solicitud de Devolución” el último período transcurrido a la fecha de presentación de dicha solicitud, siempre que este corresponda a períodos incluidos en el referido cronograma.
(...)”.
2.3 Sustitúyase el segundo párrafo del literal b) del artículo 4° de la resolución, por el siguiente texto:
“(...)
Tratándose del supuesto del numeral a.1) del segundo párrafo del literal a), la declaración que debe haberse presentado previamente es la correspondiente al último período por el cual se tenía la obligación de presentar la declaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2006/Sunat, y en los demás supuestos del segundo párrafo del referido literal, la declaración que debe haberse presentado previamente es la correspondiente al último período transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.”
ART. 3°.—De la presentación de solicitudes de devolución por medios distintos al regulado por la resolución. Cuando se establezca, por la declaratoria de emergencia por desastres naturales, un cronograma especial con nuevas fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales, y los sujetos a los que este les sea aplicable presenten solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio en los meses posteriores al siguiente a aquel en que se publicó el decreto supremo que declaró dicho estado, por períodos incluidos en el cronograma especial y por medios distintos a los regulados en la resolución, deben:
a) Consignar en la solicitud de devolución como período al último transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Haber cumplido previamente con presentar la declaración del último período transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud, con anterioridad a la presentación del formulario que la contiene.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Víctor Paul Shiguiyama Kobashigawa
Superintendente Nacional
Documento publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 25 de mayo del 2017.
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Sólo puede iniciarse un procedimiento de cobranza coactiva sobre la deuda exigible. La deuda tributaria es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto. Adicionalmente, se considera como deuda tributaria la contenida dentro de los supuestos señalados en el artículo 115 del Código Tributario:
- La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de Pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
- La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137.
- La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
- La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
- Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
- También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.
Las deudas contenidas en una resolución de determinación o de multa sólo serán exigibles luego de vencido el plazo para interponer recurso de reclamación y este no se presentó. Por tanto, si se presentó el recurso de reclamación la deuda no será exigible y por tanto no podrá iniciarse la cobranza coactiva mientras no se resuelva el recurso o su impugnación en segunda instancia.
Tratándose de deudas originada por pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento, la deuda será exigible si no se impugna la resolución que declara dicha pérdida.
No es exigible la deuda contenida en resoluciones de determinación o multa impugnadas fuera de plazo, pero garantizadas con carta fianza.
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Lima, 6 de junio de 2011
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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Informe Sunat 302-2005
Este informe analiza el caso de la presentación de una reclamación contra una orden de pago sin el pago previo exigido por el Código Tributario, cuando se presentó una declaración rectificatoria determinando una menor obligación, la cual aún no ha surtido efecto conforme al artículo 88 del Código tributario, es decir porque aún no han transcurrido 60 días hábiles, sin que la administración emita pronunciamiento sobre su veracidad.
Para interponer recurso de reclamación contra una orden de pago es requisito acreditar el pago de la deuda excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del CT. Por su parte, citada norma establece que el Ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, excepcionalmente, tratándose de ordenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se haya presentado dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.
Para la admisión de la reclamación en este caso debe pagarse el monto de la deuda no reclamado.
Mediante el informe Sunat 302-2005 la Administración Tributaria, señala que no corresponde exigir el pago previo de la parte de la deuda reclamada considerando que este cobro puede resultar improcedente debido a la declaración rectificatoria que determina una menor obligación tributaria, siempre que se presente dentro del plazo de 20 días hábiles.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Informe N° 042-2017-Sunat/5D0000
Materia:
Se formula las siguientes consultas respecto a la habitualidad en la venta de bienes inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal:
1. Si para efectos de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cómputo de las enajenaciones de inmuebles se deberá tomar en cuenta aquellas que no se hayan inscrito en registros públicos, así como las efectuadas por documento privado.
2. Si cuando un notario público determina que una operación de venta de inmueble genera habitualidad, estará obligado a exigirle al enajenante algún pago a cuenta por el impuesto a la renta de tercera categoría o que modifique su ficha del Registro Único de Contribuyentes (RUC) a fin de detallar que se trata de un contribuyente afecto a rentas de tercera categoría.
Base legal:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, la LIR).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la LIR).
- Código Civil, cuya promulgación fue dispuesta por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.
Análisis:
1. Respecto a la primera consulta, el artículo 4° de la LIR señala que se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.
Agrega el último párrafo del referido artículo que en ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de tal artículo:
i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14-A de la LIR, no constituyen enajenaciones.
ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones.
iii) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
Por su parte, el artículo 5° de la LIR establece que, para efectos de dicha ley, se entiende por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Ahora bien, dado que la LIR no establece qué se entiende por transmisión de dominio resulta pertinente recurrir, sobre el particular, a lo regulado por el Código Civil(1). En ese sentido, en lo referido a transferencias de propiedad de bienes inmuebles, el artículo 949 del Código Civil prevé que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
De las normas citadas fluye que, para efectos de la LIR, constituye una enajenación de inmueble, computable para efectos de determinar la habitualidad, cualquier acto de disposición en el cual se establezca la obligación de enajenar dicho bien a título oneroso, excepto los casos en que exista disposición legal diferente o pacto en contrario.
En consecuencia, independientemente de que la obligación de enajenar el inmueble se hubiera manifestado a través de un documento privado u otro instrumento que no haya sido inscrito en registros públicos, si por dicha obligación se transfiere el dominio a título oneroso(2), esta se tomará en cuenta para computar la habitualidad prevista en el artículo 4° de la LIR, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos del último párrafo del mismo artículo.
Por tanto, para efectos del cómputo de la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 4° de la LIR, a fin de verificar la existencia de habitualidad en una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, se deberá tomar en cuenta las enajenaciones que no se hayan inscrito en registros públicos, así como aquellas efectuadas por documento privado, siempre que comprendan una obligación de transferencia de dominio a título oneroso y que no se encuentren en alguno de los supuestos del último párrafo del mencionado artículo.
2. Respecto a la segunda consulta, el artículo 84-A de la LIR señala que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago definitivo el monto que resulte de aplicar la tasa de 6,25% sobre el importe que resulte de deducir el 20% de la renta bruta. Agrega el segundo párrafo del mismo artículo que el enajenante deberá presentar ante el notario público el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto al que se refiere dicho artículo, como requisito previo a la elevación de la escritura pública de la minuta respectiva.
Sobre el particular, conforme al artículo 53-A del Reglamento de la LIR, los pagos por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos a que se refiere el artículo 84-A de la LIR, son pagos del impuesto por rentas de la segunda categoría con carácter definitivo.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 53-B del mencionado Reglamento dispone que, en las enajenaciones a que se refiere el artículo 84- A de la ley, sea que se formalicen mediante escritura pública o mediante formulario registral, el enajenante deberá presentar ante el notario:
a. Tratándose de enajenaciones sujetas al pago del impuesto: el comprobante o el formulario de pago que acredite el pago del impuesto.
b. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago del impuesto:
b.1) Una comunicación(3) con carácter de declaración jurada en el sentido que:
i. La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o,
ii. El inmueble enajenado es su casa habitación, para lo cual deberá adjuntar el título de propiedad que acredite su condición de propietario del inmueble objeto de enajenación por un período no menor de dos (2) años; o,
iii. No existe impuesto por pagar.
b.2) Para el caso de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los registros públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.
Agrega el numeral 2 del referido artículo que el notario deberá:
a. Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago del impuesto corresponda al número del RUC del enajenante.
b. Insertar los documentos a que se refiere el numeral 1 de dicho artículo, en la escritura pública respectiva.
c. Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el numeral 1 de tal artículo.
De las normas citadas fluye que la obligación de realizar el pago a que se refiere el artículo 84-A de la LIR corresponde solo a rentas de segunda categoría, siendo que, de no existir obligación de pago del impuesto por dicha categoría, el enajenante deberá presentar alguno de los documentos previstos en el inciso b del numeral 1 del artículo 53-B del Reglamento de la LIR, el cual deberá ser insertado por el notario en la escritura pública respectiva y archivado junto con el formulario registral.
Así pues, si una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal ha adquirido habitualidad en la enajenación de inmuebles, deberá presentar ante el notario una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que la ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría(4), siendo obligación del notario, en dicho supuesto, insertar la referida comunicación en la escritura pública y archivarla junto con el formulario registral.
Como puede apreciarse, las normas del impuesto a la renta no establecen obligaciones adicionales para el notario público en el caso de que la enajenación no se encuentre sujeta al pago del impuesto a la renta de segunda categoría, más que las previstas en el numeral 2 del artículo 53-B del Reglamento de la LIR, dentro de las cuales no se encuentra ninguno de los supuestos planteados en la consulta bajo análisis.
En consecuencia, si un notario público determina que una operación de venta de inmueble genera habitualidad en una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, no se encontrará obligado a exigirle al enajenante un pago a cuenta por el impuesto a la renta de tercera categoría o que modifique su ficha RUC a fin de detallar que se trata de un contribuyente afecto a rentas de tercera categoría, sino que deberá insertar la comunicación del enajenante de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del impuesto a la renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos en la escritura pública y archivarla junto con el formulario registral.
Conclusiones:
En relación con la habitualidad en la venta de bienes inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal:
1. Para efectos del cómputo de la enajenación de inmuebles a que se refiere el artículo 4° de la LIR, a fin de verificar la existencia de habitualidad, se deberá tomar en cuenta las enajenaciones que no se hayan inscrito en registros públicos, así como aquellas efectuadas por documento privado, siempre que comprendan una obligación de transferencia de dominio a título oneroso y que no se encuentren en alguno de los supuestos del último párrafo del mencionado artículo.
2. Si un notario público determina que una operación de venta de inmueble genera habitualidad no se encontrará obligado a exigirle al enajenante un pago a cuenta por el impuesto a la renta de tercera categoría o que modifique su ficha RUC a fin de detallar que se trata de un contribuyente afecto a rentas de tercera categoría, sino que deberá insertar la comunicación del enajenante de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del impuesto a la renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos en la escritura pública y archivarla junto con el formulario registral.
Lima, 11 de abril del 2017
Original firmado por:
Enrique Pintado Espinoza
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídica
Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico
__________
1 La Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias, establece que en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.
2 Para tal efecto, no debiera existir disposición legal diferente o pacto en contrario.
3 El modelo de comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago definitivo del impuesto a la renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos fue aprobado por Resolución de Superintendencia N° 081-2010-Sunat, publicada el 5.3.2010.
4 El inciso d) del artículo 28 de la LIR señala que son rentas de tercera categoría, entre otros, los ingresos por operaciones habituales a que se refiere el artículo 4° de la LIR, en cuyo caso constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.
Documento publicado en la página web de la Sunat.
La caución en el pago que establece el juez con el objeto de reponer el daño causado o para gozar de libertad provisional, o no ser afectado con un mandato de detención. La ley penal tributaria establece el pago de una caución a los imputados al dictarse el mandato de comparecencia o al disponer la libertad provisional, de acuerdo a lo regulado en los siguientes artículos del Decreto Legislativo 813:
Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de acuerdo a lo siguiente:
a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.
b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.
c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este realice el Órgano Administrador del Tributo.
d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano Administrador del Tributo.
Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.
Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.
Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.
Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.
Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.
Como se desprende de la revisión de los citados artículos, el pago de la caución sería un requisito para seguir el proceso penal en libertad, ya que la alternativa es el mandato de detención. Como es lógico y previsible esta norma ha sido objeto de diversos cuestionamientos acerca de su constitucionalidad y la vulneración de algunos derechos fundamentales.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente emitió un pronunciamiento al respecto de la exigencia de la caución en los delitos tributarios, mediante la absolución de la consulta 4248-2010, del 31 de Mayo de 2011.
El tema de análisis en esta consulta fue la incompatibilidad de una disposición constitucional, y otra norma de menor jerarquía. En el caso particular, el juez en aplicación del control difuso contemplado en el artículo 14 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inaplicó el artículo 10, inciso c) del Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria, por considerar que se viola el derecho a la libertad individual previsto en el literal b) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 139 incisos 1 y 3 de la misma, y el artículo 7 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica.
La Sala Constitucional, consideró que el artículo 10 inciso c) del DL 813 vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, en la mediad que se trata de una garantía económica para asegurar que el inculpado cumpla con las obligaciones y sanciones que se le impongan, que deberían establecerse considerando la naturaleza del delito y la condición económica del imputado, de lo contrario podría imponerse una caución de imposible cumplimiento, provocando la variación del mandato de comparecencia por uno de detención, afectándose el derecho a la libertad.
Asimismo, la exigencia de a caución, vulnera el derecho a la igualdad reconocida por el artículo 32 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, al disponer un trato desigual a los ciudadanos sometidos al proceso penal por el delito tributario con otros ciudadanos sometidos a proceso penal por otros delitos, al calcularse en base al monto de la deuda calculada por la Administración Tributaria, incluso en los casos en que esta deuda no sea exigible por haber sido impugnada dentro del plazo legal.
Es decir, podría llegarse a una situación en la que se exija el pago de una caución en base a una deuda impugnada, privando de la libertad al imputado por un tiempo, y luego esta deuda podría ser dejada sin efecto por el Tribunal fiscal al resolver la apelación, es decir, esa resolución demostraría que no existe delito que perseguir, porque se estaría eliminando uno de lo elementos del tipo penal, que es la existencia de una deuda tributaria.
La Sala concluye que esta norma resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer una caución tasada, que imposibilita al Juzgador adecuarla de acuerdo a las condiciones personales del procesado.
Si bien esta resolución se pronuncia solo respecto de uno de los incisos del artículo 10 del Decreto Legislativo 813, el razonamiento utilizado es aplicable a los demás, ya que en todos, el cálculo de la caución toma como base el monto de la deuda.
También resulta cuestionable que se exija el pago de una caución para dictarse al mandato de comparecencia sin tomar en cuenta los requisitos para imponer un mandato de detención, que en debería ser la excepción en nuestro sistema penal. Por ejemplo, que pasaría si en un caso particular no existiera peligro de fuga, y por tanto no procediera un mandato de detención, ¿aun así sería exigible el pago de la caución?
Lima, 03 de Agosto de 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado - Economista
