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¿Cómo probar la Fehaciencia de las operaciones?
Para determinar si una operación es no real o no fehaciente la administración tributaria debe valorar los documentos del contribuyente y realizar cruces de información que le permitan corroborar su hipótesis de falsedad o irrealidad de la operación.
En variada jurisprudencia el tribunal Fiscal ha determinado que para desvirtuar la realidad de las operaciones de los contribuyentes, debe valorarse todos los medios de prueba en forma conjunta.
En este sentido, la administración tributaria debe cruzar información para corroborar sus presunciones. El cruce de información, implica la revisión de los documentos que obren en poder de los otros contribuyentes con los que el administrado haya tenido operaciones comerciales, es decir que no basta con que exista formalmente un procedimiento de fiscalización al proveedor para que exista cruce de información. Podría darse el caso que se inicie un procedimiento de fiscalización, formalmente hablando, es decir que se haya notificado la carta de presentación con la que Sunat comunica el inicio de este procedimiento, pero no haberse revisado ningún documento relacionado con el contribuyente porque el fiscalizado no presentó la documentación requerida. En este supuesto no podemos afirmar que haya habido cruce de información, aún cuando como resultado de la fiscalización de esta segunda empresa (la proveedora), se obtenga que ha cometido infracciones, que no han cumplido con sus obligaciones tributarias y como consecuencia de ello sus operaciones son no fehacientes. Estas faltas del proveedor no pueden imputarse al contribuyente, y menos considerarse que ha habido cruce de información, puede haber habido recopilación de información, pero ninguna relevante para esclarecer las operaciones del contribuyente. La información que debe cruzarse debe ser pertinente de acuerdo a lo que se pretende demostrar. El hecho que se compruebe que un proveedor se encuentre NO habido no puede ser considerado como prueba, dentro del cruce de información, para determinar la realidad o falsedad de la operación realizada con dicho proveedor o de la factura que la sustente, lo único que prueba es que al momento de la verificación no se encontró su domicilio, ni siquiera puede afirmarse que el domicilio consignado en la factura sea falso, habrá sólo un indicio de falsedad si el domicilio no existe.
Lamentablemente, la administración tributaria en algunas ocasiones declara como no reales o no fehacientes las operaciones de un contribuyente, basándose en las faltas u omisiones de un tercero que puede ser un proveedor o cliente, reparando el costo o gasto y el crédito fiscal correspondiente. Son frecuentes los reparos hechos a operaciones sustentadas con un comprobante de pago emitido por una empresa proveedora porque no cumplió con presentar la documentación requerida por Sunat, o por encontrarse en la condición de No habida.
Los contribuyentes, para demostrar que los comprobantes corresponden a operaciones Reales, que efectivamente se realizaron, deben contar con otros medios de prueba como el cargo de recepción de los bienes, la guía de remisión, ingreso al almacén, contrato de servicios, cartas , mails, informes del servicio contratado, etc. Por su parte la Sunat debe realizar una labor de investigación, indagando con los proveedores o clientes del contribuyente a fin de determinar si se trata de una operación no real. No basta con que el contribuyente incumpla con presentar los medios de prueba que den mayor sustento a la realidad de sus operaciones para ser considerado como no real, esta situación debe ser confrontada con otros medios de obtenidos por Sunat. Este criterio recogido por el tribunal fiscal se sustenta en el principio de impulso de oficio y de verdad material que regulan los procedimientos administrativos.
Tribunal Fiscal en la Resolución No. 09076-1-2009 ha señalado que para efectuar reparos al crédito fiscal del IGV por no fehaciencia de los comprobantes de pago emitidos por los proveedores o por inexistencia de los proveedores, no es suficiente que en el cruce de información a dichos proveedores la SUNAT les haya efectuado observaciones por inconsistencias en su contabilidad o por falta de capacidad económica para realizar sus actividades. El Tribunal Fiscal agrega que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor no resulta imputable al usuario y/o adquirente, por lo que para formular reparos a este último la SUNAT deberá evaluar las observaciones efectuadas al proveedor en conjunto con otros indicios. Además, en el caso bajo análisis, el contribuyente cumplió con entregar la documentación solicitada por la SUNAT para demostrar la fehaciencia de las operaciones acotadas, por lo que el Tribunal Fiscal resuelve dejar sin efecto el reparo al crédito fiscal.
Lima, 03 de Setiembre de 2011
Luis Alberto Arce Furuya, Abogado y Economista. Asesor Tributario
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Sunat mediante el siguiente informe aclara el tratamiento tributario a los gastos de cada proyecto inmobiliario que inicie una empresa, como gastos preoperativos.
INFORME N.° 173-2016-SUNAT/5D0000
MATERIA:
En relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles (departamentos para casa habitación
) y que tiene en cartera más de un proyecto, se consulta:
1. ¿Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades?
2. En caso que la respuesta sea afirmativa y resulte aplicable la regla de gastos preoperativos por expansión de actividades a los gastos de ventas y administrativos de cada nuevo proyecto inmobiliario que se desarrolle en la empresa inmobiliaria, ¿qué debe entenderse por inicio de producción o explotación para efectos de iniciar la amortización de los gastos preoperativos?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).
- Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. El inciso g) del artículo 37º de la LIR dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, siendo que estos podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.
1.Al respecto, el primer párrafo del inciso d) del artículo 21º del Reglamento de la LIR establece que la amortización a que se refiere el inciso g) del artículo 37º de la LIR, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Sobre el particular, esta Superintendencia Nacional ha señalado lo siguiente: «(…) en una aproximación al sentido y alcance del término “gastos preoperativos”, la doctrina contable señala que los “gastos diferidos” son aquellos que “representan gastos ya producidos que se retrasan al futuro porque está previsto que beneficien a futuros ingresos o porque representan una verdadera asignación de costes a operaciones futuras”.
Agrega que, “de acuerdo al postulado contable de equiparación de ingresos y gastos, si un coste producido en un período va a beneficiar a uno o varios períodos futuros, mediante una contribución a los ingresos o una reducción a los costes, ese coste debe diferirse hasta el correspondiente período futuro. Así pues, si una empresa incurre en costes sustanciales de puesta en marcha para hacer funcionar unas instalaciones nuevas, mejores o más eficientes, puede diferir éstos costes y cargarlos a los períodos que previsiblemente se van a beneficiar de ellos”. (…) (…) los gastos preoperativos son los gastos de establecimiento, de puesta en marcha de operaciones, de inicio de actividades o los desembolsos necesarios para abrir una nueva instalación o para comenzar una operación o el lanzamiento de nuevos productos o procesos.
(…) toda vez que los gastos por la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública constituyen un desembolso previo al otorgamiento de la buena pro, y que resulta necesario para efectos de obtenerla, aquellos calificarán como gastos preoperativos por encontrarse relacionados con un nuevo proyecto u operación de la actividad que realiza una empresa. (…) (…) tratándose de gastos preoperativos, lo determinante para efecto de que proceda la aplicación de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 37 de la LIR es que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa por las que se incurre en tales gastos.
Ahora bien, toda vez que tratándose de empresas que realizan la contratación y ejecución de obras de construcción civil no existe en las normas del Impuesto a la Renta ni en el Código Civil una definición de lo que debe entenderse como “fecha de inicio de producción (o construcción) de una obra”, a efectos de determinar la fecha en que se inició dicha producción, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició la aludida construcción».
De lo antes señalado se tiene que:
a) Los gastos preoperativos comprenden, entre otros, los desembolsos necesarios para abrir una nueva instalación o para comenzar una operación o el lanzamiento de nuevos productos, procesos o proyectos de la actividad que realiza una empresa (por expansión de actividades); y que se difieren al futuro porque van a beneficiar a uno o varios periodos futuros mediante la contribución a los ingresos o la reducción de los costos.
b) Tratándose de gastos preoperativos, lo determinante para efecto de que proceda la aplicación de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 37° de la LIR es que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa por las que se incurre en tales gastos; siendo que no existe en la normativa del impuesto a la renta una definición de lo que debe entenderse como “fecha de inicio de producción o explotación”, por lo que, en general, a efectos de determinar la fecha en que se inició dicha producción o explotación, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.
Así pues, se puede afirmar que, en relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° de la LIR, e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto:
a) Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos pre operativos por expansión de actividades. b) En general, a efectos de determinar la fecha en que se inició la explotación, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.
En relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° de la LIR, e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto:
a) Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.
b) En general, a efectos de determinar la fecha en que se inició la explotación, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.
Lima, 26 OCT. 2016
Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO
Lima, 08 de Diciembre 2016 – FUENTE: Diario GESTIÓN
Podrán acogerse las deudas tributarias por IGV, IR, impuesto selectivo al consumo, impuesto especial a la minería y arancel de aduanas desde hoy hasta el 31 de julio de 2017.
El Ejecutivo publicó hoy el Decreto Legislativo N° 1257 (ver aquí) que establece el Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat (FRAES). Esto a fin de sincerar la deuda tributaria y determinar la extinción de varios tipos de esta. Pero ¿Cuáles son?
En el artículo 3, detalla que el alcance de este FRAES aplica para quienes tengan deudas tributarias por impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, como mencionó Thorne ayer miércoles, pero además aquellos que tengan deuda tributaria por impuesto selectivo al consumo (ISC), impuesto especial a la minería y arancel de aduanas.
Entre otros ingresos administrados por la SUNAT, figuran las regalías mineras, FONAVI por cuenta de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016. La deuda impugnada es aquella cuyo recurso de reclamación se presentó hasta la fecha mencionada.
Fraccionamiento
El pago fraccionado consiste en que la deuda materia del FRAES se paga en cuotas mensuales iguales, salvo la primera y la última, por estar constituidas por amortización e intereses de fraccionamiento, según el artículo 8, literal b.
La totalidad de la deuda se puede fraccionar hasta en 72 cuotas mensuales. En ningún caso, la cuota mensual puede ser menor a S/ 200, salvo la última.
Los deudores pueden acogerse al FRAES desde la entrada en vigencia de la resolución hasta el 31 de julio de 2017.
Sujetos comprendidos
Están comprendidos aquellos sujetos que entre enero de 2012 y agosto de 2016, sean:
i) Deudores con ingresos anuales que califiquen como renta de tercera categoría que no superen las 2,300 UIT.
ii) Deudores que en todos o algunos de los períodos hayan estado acogidos al Nuevo RUS, cuyos ingresos anuales no superen las 2,300 UIT (se consideran los ingresos brutos mensuales).
iii) Personas naturales que no hubieran tenido rentas de tercera categoría ni hayan estado en el Nuevo RUS (incluye a las personas naturales sin RUC con deuda tributaria aduanera).
Bono de descuento
El artículo 7 del decreto establece que se aplica un bono de descuento sobre las multas e intereses de las deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT. El sujeto con mayor rango de deuda, tendrá menor bono de descuento. Esto en función del ratio del total de intereses sobre la totalidad de la deuda del sujeto.
La aplicación del bono de descuento se sujeta al pago de la deuda no descontada, dándose por pagadas las cuotas restantes en caso de pago fraccionado. En este orden.
CUADRO
Para determinar el rango de la deuda en función de la UIT, se considera la UIT vigente en el año 2016. La deuda en dólares estadounidenses se convierte a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de S/ 3.403.
Habrá una modalidad del pago al contado, para deudores que se acojan hasta el 31 de julio de 2017. En este caso, se aplica un porcentaje de descuento de 20% sobre el saldo que resulte luego de la aplicación del bono de descuento previsto por el artículo 7.
¿Cómo se acogen?
El decreto establece las siguientes condiciones para acogerse al FRAES.
a) Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aún cuando se trate de rentas exoneradas e inafectas.
Se entiende como ingresos anuales, a la sumatoria del monto de las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas consignadas en las declaraciones juradas mensuales del IGV correspondientes al período señalado que hubieran presentado.
Se debe verificar que la sumatoria a que se refiere el párrafo anterior no supere las 2,300 UIT por cada año, considerando el valor de la UIT vigente en cada año evaluado. Además, la sumatoria de dichos conceptos desde el periodo comprendido entre setiembre de 2015 al periodo agosto de 2016 tampoco supere las 2,300 UIT, considerando el valor de la UIT vigente al año 2016.
b) Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior.
c) Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a.
d) Sean personas naturales que en los periodos comprendidos entre enero de 2012 y agosto de 2016, no hubieran tenido ingresos que califiquen como renta de tercera categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS. Se incluyen en este literal a los deudores que al 30 de setiembre de 2016 no posean Registro Único de Contribuyentes y
tributaria aduanera a dicha fecha.
5.2 Para el cálculo de la sumatoria a que se refieren los literales a), b) y c) del párrafo anterior, solo se considera lo consignado en las declaraciones mensuales que se encuentren en los sistemas informáticos de la SUNAT hasta el 30 de setiembre de 2016, según el literal 5.2 de la norma.
5.3 El FRAES no comprende a los deudores que se encuentren en los supuestos señalados en los literales a. b. y c. del párrafo 5.1, si tuviesen alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las 2,300 UIT, según el procedimiento previsto en los párrafos precedentes.
5.4 No se considera para el cómputo de los ingresos a que se refieren los literales a., b. y c. del párrafo 5.1, montos distintos a los señalados en dichos literales.
5.5 También se consideran incluidos a los deudores que no hubieran declarado los ingresos anuales a que se refiere el presente artículo, siempre que conforme con lo dispuesto por este artículo, tengan ingresos no declarados que no superen las 2,300 UIT anuales ni una parte vinculada cuyos ingresos superen las dos mil trescientas 2,300 UIT, sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la SUNAT.
FUENTE: WWW.GESTION.PE
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Tribunal Fiscal N° 01273-Q-2015
Expediente N°: 3217-2015
Interesado:
Asunto: Queja
Procedencia: Lima
Fecha: Lima, 6 de abril del 2015
Vista la queja presentada por (...) contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, por actuaciones contrarias al procedimiento legal establecido.
Considerando:
Que el quejoso cuestiona que mediante la Resolución Coactiva N° 0230074176304, la Administración haya iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, a pesar de que no es el deudor tributario de la deuda materia de cobranza.
Que en respuesta al Proveído N° 0493-Q-2015 (foja 11), la Administración remitió, entre otra documentación, el Oficio N° 851-2015-Sunat/6E2210 (foja 96), al que adjuntó el Informe N° 655-2015-Sunat/6E2210 (fojas 90 a 95), a través del cual señala que la Resolución Coactiva N° 0230074176304 emitida en el Expediente Coactivo N° 0230061193349 y acumulados que se sigue contra Constructora Padua S.A.C., fue emitida en mérito a lo señalado en el artículo 416 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, que señala que es función del liquidador, entre otros, pagar a los acreedores y a los socios, siendo que mediante la citada resolución coactiva se requirió al liquidador acredite el pago de la misma o informe, mediante escrito, si ha solicitado declaración judicial de quiebra; asimismo, indica que ·Se dejó a salvo el derecho de la Administración de hacer valer el cobro de la deuda tributaria frente al liquidador conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley General de Sociedades, precisando que dicha resolución coactiva es sólo un requerimiento al liquidador para que cumpla con una de sus funciones, mas no se trata de una atribución de responsabilidad solidaria, no habiéndose iniciado ningún procedimiento coactivo contra dicho liquidador ni tampoco se ha emitido resolución de determinación sobre la atribución de responsabilidad solidaria respecto de éste.
Que según el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que de otro lado, el último párrafo del artículo 20-A del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establece que para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración debe notificar al responsable la resolución de determinación que la atribuya, en donde se señale la causal que la sustenta y el monto de la deuda objeto de tal responsabilidad.
Que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite realizar las correcciones necesarias y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, en los casos en que no exista una vía específica.
Que este tribunal en las resoluciones N° 04809-5-2002 y 05560-2-2004 ha señalado que la responsabilidad solidaria debe ser atribuida de acuerdo con el procedimiento de determinación de la deuda tributaria previsto en los artículos 76 y siguientes del Código Tributario, lo que implica que la Administración debe atribuir dicha responsabilidad mediante el correspondiente acto administrativo en concordancia con el artículo 135 del citado código, que contempla los actos de determinación que son reclamables, como la resolución de determinación y otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Que en el presente caso, se aprecia de la Resolución Coactiva N° 02300741763041, de foja 2, emitida en el Expediente Coactivo N° 0230061193349 y acumulados, que la Administración le ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva a la empresa Constructora Padua S.A.C., siendo que el ejecutor coactivo a través de la mencionada Resolución Coactiva N° 0230074176304 requirió al quejoso, en su cargo de liquidador de dicha empresa, que acredite el pago de la deuda tributaria a cargo de esta última o de lo contrario que informe mediante escrito si ha solicitado la declaración judicial de quiebra de (...) de conformidad con el artículo 417 de la Ley General de Sociedades, indicando que se deja a salvo el derecho de la Administración de hacer valer el cobro de la mencionada deuda frente al liquidador conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley General de Sociedades.
Que dado que una resolución coactiva no constituye el instrumento idóneo para imputar responsabilidad solidaria a deudor tributario alguno, ni es una facultad del Ejecutor Coactivo efectuar dicha imputación, debe entenderse que el extremo de la Resolución Coactiva N° 0230074176304, en que se apercibe al quejoso, en su calidad de liquidador de (...) para que pague la deuda de dicha empresa o de lo contrario que informe si ha solicitado la declaración judicial de quiebra, no afecta derecho alguno del quejoso, ya que no involucra el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva o la atribución de responsabilidad solidaria en su contra2, siendo que dicho requerimiento de pago ha sido dirigido al quejoso en su calidad de liquidador de la empresa deudora conforme a lo establecido en los artículos 416 y 417 de la Ley General de Sociedades3 4, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada. Criterio recogido en las resoluciones N° 10294-5-2012 y 160-Q-2015, entre otras.5
Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que en caso se atribuyera responsabilidad solidaria al quejoso por las deudas de la empresa (...) con la emisión de un acto administrativo, la queja no es la vía pertinente para cuestionar dicha imputación, sino la del procedimiento contencioso tributario, de corresponder.
Con el Resolutor - Secretario Cerdeña Stromsdorfer.
Resuelve:
Declarar infundada la queja presentada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Sunat, para sus efectos.
Cerdeña Stromsdorfer
Resolutor - Secretario
Oficina de Atención de Quejas
COMENTARIOS: Coincidimos completamente con la decisión de la Sala en esta resolución. Al parecer lo que ha ocurrido en el presente caso es que el Administrado, en este caso el liquidador de la empresa, probablemente por desconocimiento del procedimiento de liquidación por un lado y/o de las normas que regulan la atribución de responsabilidad solidaria, ha interpretado mal los hechos, y ha considerado que se le estaba atribuyendo responsabilidad solidaria al notificársele la resolución coactiva en la que se le requiere que indique si canceló las deudas o de lo contrario que acredite que se ha solicitado la declaración de quiebra judicialmente. Estas comunicaciones son frecuentes durante el proceso de liquidación, lo que hace el Coactivo es simplemente verificar si se está cumpliendo con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, en su artículo 417, esto es solicitar judicialmente la declaración de quiebra de la sociedad si es que no es posible cumplir con el pago de las obligaciones de la empresa.
Lo único que tenía que hacer el liquidador frente a este requerimiento, era responder, diciendo como se pagaron las deudas, o en caso que no se hayan pagado y no puedan pagarse, presentar el cargo de la demanda judicial de quiebra.
Por otro lado, la atribución de responsabilidad solidaria a los representantes legales, en este caso al liquidador, no se produce por el simple hecho de tener la condición de representante legal, sino que deben producirse algunas de las causales de responsabilidad solidaria señaladas en el Código Tributario, causales que deben ser sustentadas y motivadas debidamente para su validez. En todo caso, como bien lo señala la Resolución comentada, en el caso que se emita una resolución de determinación en la que se atribuya expresamente responsabilidad solidaria al liquidador, esta debe ser impugnada mediante el recurso de reclamación regulado por el Código Tributario, en primera instancia.
Lima, 03 de Mayo del 2017
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista - Economista
Regulan los comprobantes de pago que permiten deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y por servicios generadores de Renta de Cuarta Categoría
Resolución de Superintendencia N° 123-2017/Sunat
Lima, 12 de mayo del 2017
Considerando:
Que el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1258 modifica, desde el 1 de enero del 2017, el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, para señalar que de las rentas de cuarta y quinta categoría se puede deducir anualmente –además de las 7 Unidades Impositivas Tributarias que se venían aplicando– gastos relativos al importe pagado por el arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles que no estén destinados exclusivamente a actividades que generen renta de tercera categoría, a los intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda, a los honorarios profesionales de médicos y odontólogos, a la contraprestación a otros sujetos que generen renta de cuarta categoría cuando estén comprendidos en el decreto supremo respectivo y a las aportaciones al Seguro Social de Salud por trabajadores del hogar; siempre que, entre otros, estén acreditados, en el caso de los cuatro primeros gastos, con comprobantes de pago emitidos electrónicamente que permitan sustentar gasto y, en su caso, en recibos por arrendamiento que apruebe la Sunat;
Que el segundo párrafo de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1258 señala que el requisito establecido en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al uso del comprobante de pago emitido electrónicamente para sustentar los gastos a que se refiere ese artículo, será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la Sunat, al amparo del primer párrafo de esa disposición, para establecer los supuestos en los que los gastos pueden ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente;
Que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, se dictó el Decreto Supremo N° 399-2016-EF que permite deducir como gasto la contraprestación pagada a los sujetos que se desempeñen como abogado, analista de sistemas y computación, arquitecto, enfermero, entrenador deportivo, fotógrafo y operador de cámara, cine y televisión, ingeniero, intérprete y traductor, nutricionista, obstetriz, psicólogo, tecnólogo médico y veterinario;
Que, de otro lado, el Decreto Ley N° 25632 faculta a la Sunat a emitir la normativa sobre comprobantes de pago para indicar, entre otros, los comprobantes que permiten sustentar gasto con efecto tributario y los mecanismos de control para su emisión o utilización, incluyendo la determinación de los sujetos que deben utilizar la emisión electrónica;
Que, en atención a lo antes señalado, es preciso indicar, en una primera etapa, en qué supuestos se pueden emitir comprobantes de pago no electrónicos para la sustentación de los gastos relativos al arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles, a honorarios profesionales y a la contraprestación a otros sujetos que generen renta de cuarta categoría cuando estén comprendidos en el decreto supremo respectivo; designar como nuevos emisores electrónicos, en su mayoría, a sujetos que brindarán servicios cuyas contraprestaciones darán derecho a la aludida sustentación; así como, ajustar la normativa sobre comprobantes de pago y Registro Único de Contribuyentes para que sea viable la sustentación de los gastos personales, cuando corresponda;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley N° 25632 y normas modificatorias; la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1258; el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943; el numeral 12 del artículo 62 y el numeral 6 del artículo 87 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501, Ley General de la Sunat y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la Sunat y normas modificatorias y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/Sunat y normas modificatorias;
Se resuelve:
ART. 1°.—Definiciones. Para efecto de la presente resolución, se entiende por:
a) Anexo del Decreto: Al anexo del Decreto Supremo N° 399-2016-EF.
b) Ley del Impuesto a la Renta (Ley): A aquella cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
c) Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP): Al aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/Sunat y normas modificatorias.
d) SEE: Al sistema de emisión electrónica creado por la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.
ART. 2°.—Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos personales por arrendamiento y/o subarrendamiento de inmuebles y servicios profesionales. Los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto al amparo de los incisos a), c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la ley, según sea el caso, de la forma siguiente:
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Servicio |
Plazo |
Tipo de comprobante de pago, nota de crédito y nota de débito |
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a) |
Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país que generen renta de primera categoría. |
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Documento autorizado: Formulario N° 1683 - Impuesto a la renta de primera categoría. |
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b) |
Arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, no comprendido en el literal anterior. |
Hasta el 31 de mayo de 2017. |
- Factura, boleta de venta y documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4° del RCP, cuando se hayan expedido según señale ese reglamento. - Nota de crédito y nota de débito. |
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Del 1 al 30 de junio de 2017. |
- Factura y documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4° del RCP, cuando se hayan expedido según señale ese reglamento. - Nota de crédito y nota de débito. |
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Del 1 de julio de 2017 en adelante. |
- Factura electrónica. - Nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica. |
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c) |
Servicios prestados por médicos y odontólogos que generen renta de cuarta categoría para esos sujetos y por los sujetos que presten los servicios indicados en el anexo del Decreto o en el decreto que lo complemente y/o modifique. |
Hasta el 31 de marzo de 2017. |
- Recibo por honorarios. - Nota de crédito. |
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Desde el 1 de abril de 2017 en adelante. |
- Recibo por honorarios electrónico. - Nota de crédito electrónica. |
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d) |
En las operaciones señaladas en los literales b) y c) del presente artículo, cuando esta resolución o la normativa sobre emisión electrónica permita su emisión. |
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- Factura, recibo por honorarios, nota de crédito y nota de débito emitidas en formato impreso o importado por imprenta autorizada. - Documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 y el literal b) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4° del RCP, notas de crédito y notas de débito respectivas. (1) |
(1) Solo si las empresas del sistema financiero o la Iglesia Católica, según corresponda, están en alguno de los supuestos señalados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° o el artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias. En ese caso, deben cumplir, respecto de lo emitido, con la remisión señalada en el numeral 4.2 del referido artículo 4° y en el referido artículo 4°-A.
ART. 3°.—Designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica
3.1 Desígnase como emisores electrónicos del SEE:
a) Desde el 1 de julio del 2017, a los sujetos que brindan el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, respecto de esos servicios, y siempre que por esa operación corresponda emitir factura.
b) Desde que deban emitir, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, una factura por los servicios indicados en el inciso a), a los sujetos que inicien la prestación de esos servicios después de las fechas señaladas en ese inciso y solo respecto de esas operaciones.
3.2 No están comprendidos en el párrafo 3.1 los sujetos que pertenezcan al Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias, ni los que generen renta de primera categoría del impuesto a la renta.
3.3 Los sujetos designados según el párrafo 3.1 pueden emitir la factura electrónica, la nota de crédito electrónica y la nota de débito electrónica, a su elección, a través de cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, siempre que el sistema escogido lo permita.
ART. 4°.—De los emisores de comprobantes de pago distintos a los recibos por honorarios
4.1 Los sujetos que tengan la calidad de emisores electrónicos del SEE el día de entrada en vigencia de este artículo y que deban emitir comprobantes de pago que den derecho a sustentar gasto por las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, pueden emitir, por esas operaciones y hasta el 30 de junio del 2017, los comprobantes de pago, las notas de crédito y las notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada o, de ser el caso, el documento autorizado respectivo así como la nota de crédito y la nota de débito vinculadas a aquel, según el Reglamento de Comprobantes de Pago.
4.2 Los sujetos que realicen las operaciones contempladas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley, incluidos los emisores electrónicos del SEE a que se refiere el párrafo anterior, deben declarar ante la Sunat la información relativa a los comprobantes de pago, notas de crédito y/o notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y/o documentos autorizados, notas de crédito y/o notas de débito vinculadas a aquellos que emitan por las operaciones comprendidas en el aludido inciso de acuerdo a la resolución de superintendencia que apruebe el formato respectivo.
Asimismo, para los emisores electrónicos del SEE la declaración antes indicada no comprende aquello que se declare en los resúmenes de comprobantes impresos relativos a lo emitido de enero a mayo del 2017 y sustituye a la obligación de presentar esos resúmenes por lo emitido del 1 al 30 de junio del 2017, por las operaciones que se incluyan en aquella declaración.
4.3. No están comprendidos en este artículo los sujetos que emitan el Formulario N° 1683 - Impuesto a la renta de primera categoría.
4.4 Para efecto del cumplimiento de la obligación señalada en el párrafo 4.2, se debe presentar del 1 al 31 de julio del 2017, una declaración por cada mes comprendido del 1 de enero al 30 de junio del 2017, en la que se incluirá la información relativa a los comprobantes de pago y las notas señaladas en ese párrafo.
En caso el emisor electrónico envíe dentro del plazo respectivo más de una declaración respecto de un mismo mes, se considera que la última enviada sustituye a la anterior en su totalidad. Si se envía una declaración luego de aquel plazo y respecto de un mismo periodo, la última enviada reemplaza a la anterior y será considerada como una declaración jurada rectificatoria.
ART. 5°.—De los emisores de recibos por honorarios. Los sujetos que hayan emitido del 1 de enero al 31 de marzo del 2017 recibos por honorarios y/o notas de crédito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, por los servicios señalados en los incisos c) y d) del segundo párrafo del artículo 46 de la ley, deben proporcionar a la Sunat, a través del sistema regulado en la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat y normas modificatorias y en los términos que ese sistema indique, la información relativa a esos comprobantes y/o notas, de conformidad con lo indicado en los artículos 13 y 14 de esa resolución, en el plazo contado del 1 al 30 de junio del 2017.
Disposición Complementaria Final
Única Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente resolución entra en vigencia:
a) Al día siguiente de su publicación, tratándose de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, así como, la cuarta disposición complementaria modificatoria.
b) El 1 de junio del 2017, tratándose de las disposiciones complementarias modificatorias, salvo el numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria y la cuarta disposición complementaria modificatoria.
c) El 1 de julio del 2017, tratándose del numeral 2.2 de la segunda disposición complementaria modificatoria.
Disposiciones Complementarias Modificatorias
Primera Disposición Complementaria Modificatoria.—Modificaciones en el Registro Único de Contribuyentes. Modifícase el inciso e) del segundo párrafo del artículo 1°, el inciso a) del artículo 3°, el inciso a) del artículo 4° y el numeral 17.3 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/Sunat y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 1°.- Definiciones
(...)
e) Fecha de inicio de actividades: Fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta. En el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerará la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad.
Tratándose de los sujetos que generan exclusivamente renta de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, es la fecha en la que el contribuyente comienza a generar ingresos de esa categoría.
(...).”
“Artículo 3°.- Sujetos que no deben inscribirse en el RUC. No deben inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior:
a) Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categoría según las normas del impuesto a la renta, salvo que se trate de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país que, de acuerdo a la normativa de la materia, deseen solicitar una devolución, deban presentar declaración jurada anual, deban pagar deuda tributaria derivada de esa presentación o necesiten número de RUC para solicitar que se les emita el comprobante de pago que les permita sustentar gastos según el cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta.
(...).”
“Artículo 4°.- Plazo para la inscripción en el RUC
(...)
a) Los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la Sunat se inscribirán siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el RUC, o en el caso de aquellos a que se refiere el inciso a) del artículo 3°, dentro de los 30 días calendario anteriores a la circunstancia que origina la inscripción.
(...).”
“Artículo 17.- Información a ser comunicada por los contribuyentes y/o responsables
(...)
17.3 Datos vinculados a la actividad económica u otra que corresponda
a) Tipo de contribuyente.
b) Fecha de inicio de actividades.
c) Código de profesión u oficio.
d) Actividad económica principal.
e) Sistema de emisión de comprobantes de pago.
f) Sistema de contabilidad.
g) Condición de domiciliado en el país de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y modificatorias.
En caso de sujetos que generen exclusivamente renta de quinta categoría del impuesto a la renta no son aplicables los datos señalados en los literales d), e) ni f).
(...).”
Segunda Disposición Complementaria Modificatoria.—Modificaciones en el Reglamento de Comprobantes de Pago
2.1 Modifícase el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo 4°, así como el inciso 1.8 del numeral 1 y el inciso 2.7 del numeral 2 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los términos siguientes:
“Artículo 4°.- Comprobantes de pago a emitirse en cada caso
(...)
1. Facturas
(...)
1.2 Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente.
También están exceptuadas de aquel requisito las operaciones indicadas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta cuando el usuario solicite factura, caso en el cual este puede indicar aquel número o el número de documento nacional de identidad. No están comprendidas en esa excepción las operaciones en las que el usuario sea una persona natural extranjera domiciliada en el país.
(...).”
“Artículo 8°.- Requisitos de los comprobantes de pago
(...)
1. (...)
1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del artículo 4° del presente Reglamento, o número de documento nacional de identidad del usuario en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del numeral 1.2 de ese artículo.
(...)
2. Recibos por honorarios
(...)
2.7 Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, solo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios. En los demás casos se debe anular el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda “SIN RUC”.
Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios pagados por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe contar con lo siguiente:
a) El número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él o para uno de los sujetos indicados en el inciso c) del segundo párrafo de aquel artículo; y, de ser el caso,
b) El tipo y número de documento de identidad del sujeto que es atendido por cuenta del usuario del servicio (paciente) y que debe ser uno de los sujetos indicados en ese artículo.
Si el usuario indica al emisor que sustentará como gasto los honorarios por servicios distintos a los brindados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta y siempre que se emita el decreto supremo respectivo, debe contar con el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él.
(...).”
2.2 Incorpórese un segundo párrafo en el literal b) del inciso 6.1 y un literal c) en el inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago y sustitúyase el literal b) del inciso 6.2 de ese numeral, en los términos siguientes:
“Artículo 4°.- Comprobantes de pago a emitirse en cada caso
(...)
6. (...)
6.1 (...)
b) (...)
Aquellos documentos no se pueden emitir por la contraprestación relativa al servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país, salvo cuando se emitan en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° o en el artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias.
(...)
6.2 (...)
b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles, solo si se emiten en los supuestos indicados en el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° o en el artículo 4°-A de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias. En ese caso debe indicar el número de RUC del usuario o su número de documento nacional de identidad.
6.3 (...)
c) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles.
(...).”
Tercera Disposición Complementaria Modificatoria.—Modificaciones en la normativa sobre emisión electrónica
3.1 Modifíquese el primer párrafo del numeral 2.3 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 300-2014/Sunat y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 2°.- Emisor electrónico del SEE y su incorporación a dicho sistema
(...)
2.3 Se asigna al sujeto que realice la conducta establecida por la Sunat para adquirir esa calidad y desde el momento en que se efectúe esa conducta o al sujeto que se encuentre en el supuesto establecido por la Sunat para adquirir esa calidad y desde el momento en que se de ese supuesto. A tal efecto, en la resolución de superintendencia en la que se indique la conducta o el supuesto se debe indicar si se asigna esa calidad respecto de todas o parte de las operaciones y si se puede usar, indistintamente, cualquiera de los sistemas comprendidos en el SEE, algunos de ellos o únicamente uno de ellos.
(...).”
3.2 Modifíquese el numeral 17.2 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 17.- Disposiciones generales sobre la emisión de la factura electrónica
(...)
17.2 Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario que posea número de RUC.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la factura electrónica emitida a un sujeto no domiciliado por las operaciones contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se colocará únicamente el(los) nombre(s) y apellido(s), denominación o razón social del adquirente o usuario. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a la factura electrónica que se emita, a solicitud del usuario, respecto de las operaciones indicadas en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuyo caso se puede colocar el número de RUC o el número de documento nacional de identidad para sustentar el gasto respectivo.
(...).”
3.3 Sustitúyase la fila 9 de los anexos N°s. 1, 3 y 4 e incorpórese una última fila en el literal Q del anexo N° 8 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/Sunat y normas modificatorias, en los términos indicados en los anexos A, B, C y D, respectivamente.
3.4 Modifíquese el numeral 2 del artículo 8° y el literal a) del numeral 1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/Sunat y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 8°.- De la factura electrónica
(...)
2. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario electrónico que posea número de RUC.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las facturas electrónicas emitidas a sujetos no domiciliados por las operaciones contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuyo caso se exceptuará del requisito de consignación del número de RUC del adquirente o usuario. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a la factura electrónica que se emita respecto de la operación indicada en el inciso a) del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuyo caso se puede colocar el número de RUC o el número de documento nacional de identidad para sustentar el gasto respectivo.
(...).”
“Artículo 9°.- Emisión de la factura electrónica
(...)
1. (...)
a) Número de RUC del adquirente o usuario.
Tratándose de las operaciones contenidas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago realizadas con sujetos no domiciliados, se debe ingresar los apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario.
Si el usuario indica al emisor electrónico que sustentará gasto al amparo del inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, señalará su número de RUC o su documento nacional de identidad.
(...).”
3.5 Modifíquese los numerales 6 y 16 del artículo 1° y el inciso a) del numeral 1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/Sunat y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 1°.- Definiciones
(...)
6. Ley del Impuesto a la Renta: A aquella cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
(...).”
16. Usuario: Al sujeto a quien el emisor electrónico presta un servicio que genera renta de cuarta categoría o al sujeto por cuya cuenta se presta ese servicio a un tercero, según sea el caso.
“Artículo 7°.- Emisión del recibo por honorarios electrónico
(...)
1. (...)
a) Apellidos y nombres o denominación o razón social y número de RUC del usuario. Este último dato, solo si se requiere sustentar gasto o costo para efectos tributarios.
Cuando el usuario no proporcione su número de RUC y siempre que no requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario podrá registrar otro tipo de documento de identificación del usuario (DNI, carné de extranjería, pasaporte o cédula diplomática de identidad), en cuyo caso deberá indicar el número. Si el usuario no proporciona alguno de los mencionados documentos de identificación, el emisor electrónico deberá registrar dicha situación.
Si el usuario indica al emisor electrónico que sustentará como gasto los honorarios profesionales recibidos por servicios prestados por médicos u odontólogos, al amparo del inciso c) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta, debe registrar lo siguiente:
i. El número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él o para uno de los sujetos indicados en el inciso c) de aquel artículo; y, de ser el caso,
ii. El tipo y número de documento de identidad del sujeto que es atendido por cuenta del usuario del servicio (paciente) y que debe ser uno de los sujetos indicados en ese artículo.
Si el usuario indica al emisor electrónico que sustentará como gasto los honorarios por los servicios brindados por sujetos distintos a médicos u odontólogos, al amparo del inciso d) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta y siempre que se emita el decreto supremo respectivo, debe registrar el número de RUC o el número de documento nacional de identidad del usuario, entendido como tal el sujeto que contrata el servicio para él.
(...).”
Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria.—Modificación en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940. Incorpórese el inciso e) en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat y normas modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 13.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema. El Sistema no se aplica, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12, en cualquiera de los siguientes casos:
(...)
e) Se emita un comprobante de pago que otorgue derecho a deducir gasto en los casos señalados en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Victor Paul Shiguiyama Kobashigawa
Superintendente Nacional
- Sunat aprueba regla especial para devolución de saldo a favor materia de beneficio
- Deuda tributaria exigible coactivamente
- Reclamación contra orden de pago por deuda contenida en declaración rectificada, sin pago previo
- El notario no debe exigir el pago del Impuesto a la Renta si se determina que la venta de inmueble genera habitualidad en una persona natural
