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EL COMISO DE BIENES EFECTUADO POR SUNAT
El comiso de bienes es una sanción no pecuniaria que se impone ante la comisión ciertas infracciones tributarias, aplicable de acuerdo a la tabla de sanciones establecidas en el Código Tributario.
Esta sanción afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes relacionados con la infracción cometida.
El comiso de bienes se ejecuta con la elaboración del acta probatoria donde se deja constancia de la comisión de la infracción. En este documento, se deja constancia de los hechos que motivaron la sanción y debe contener además los siguientes datos:
- Identificación del sujeto intervenido y del infractor, cuando sea el caso.
- Lugar, fecha y hora en la cual se realizó la intervención.
- La infracción cometida y la sanción correspondiente, incluyéndose la base legal respectiva.
- Identificación descripción de los bienes materia de comiso, con indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno, regular, malo).
- La dirección del depósito designado por la Sunat para el almacenamiento de los bienes comisados.
- El lugar, fechas y horas en la que se culmina el acta probatoria.
- La firma del sujeto intervenido o del infractor. En su defecto, el fedatario fiscalizador dejará constancia de su negativa de firmar.
- En caso se niegue el infractor a recibir el acta probatoria, también se deberá constancia.
- El número de registro que identifique al fedatario fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial, así como su firma.
La relación de los bienes puede ser detallada en un anexo.
Cuando no sea posible levantar el acta probatoria, en el lugar de la intervención, la Sunat levantará un acta probatoria con una descripción genérica de los bienes comisados, los cuales serán precintados, o podrá tomar otra medida de seguridad sobre los bienes comisados.
Al ingreso de los bienes al depósito se levantará un acta de inventario físico, la que deberá ser firmada por el propietario o poseedor, si no está presente o se niega a firmar, se dejará constancia de esta situación, con firma del fiscalizador que llevó a cabo el comiso y del depositario de los bienes.
Los infractores deberán dar las facilidades del caso para trasladar los bienes al depósito, incluso utilizando los medios de transporte con los que se transportaban los bienes.
El infractor no podrá disponer de los bienes comisados ni darlos en garantía.
Destrucción de los bienes: La Sunat puede disponer la destrucción de los bienes comisados cuando estos se encuentren en los siguientes supuestos:
- Se trate de bienes nocivos para la salud pública, no aptos para consumo humano, o sean bienes adulterados
- Bienes contrarios a la moral, la soberanía nacional o que atenten contra el medio ambiente.
- Bienes cuya venta, circulación o tenencia se encuentre prohibida.
- Para los puntos 2 y 3 Sunat deberá obtener certificación de persona o entidad competente para calificar si los bienes califican dentro de estos supuestos.
Como recuperar los bienes comisados?
- El infractor deberá acreditar ante Sunat la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro del plazo legal establecido, el cual dependerá de la naturaleza de los bienes.
- Si se trata de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en el depósito, el plazo para acreditar su posesión o propiedad es de 2 días hábiles, tratándose de bienes no perecederos el plazo des de 10 días hábiles.
- Se considera que son bienes perecederos aquellos susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un período no mayor de 45 días calendario contados desde que se culmina el acta probatoria, o aquellos cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentre dentro de los 45 días de la culminación del acta probatoria.
Documentos para acreditar la propiedad de los bienes:
- Escrito que contenga los datos de deudor, RUC, domicilio, número de acta probatoria, explicación de las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes.
- Exhibir original de comprobante de pago y adjuntar una copia al escrito, dicho documento deberá cumplir con los requisitos y características exigidos por el reglamento de comprobantes de pago.
- Cuando no exista obligación de emitir comprobantes de pago, la propiedad se acreditará con documento privado de fecha cierta, documento público u otro que a juicio de Sunat acredite la propiedad o posesión en forma fehaciente.
De acreditarse la propiedad o posesión se tiene un plazo de 15 días en caso de bienes no perecederos y 2 días tratándose de bienes perecederos para pagar a multa equivalente al 15% de los bienes, además de los gastos. La multa no podrá exceder de 6 UIT.
Es posible excepcionalmente, sustituir el comiso por una sanción de multa, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, o se requiera de depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de estos. Dicha multa asciende al 15% del valor de los bienes, hasta un máximo 6 UIT.
Impugnación de la resolución de comiso, se realiza mediante recurso de reclamación a través de un escrito fundamentado, dentro del plazo de 5 días hábiles de la fecha de notificación de la resolución. En caso se declare infundada, podrá interponerse recurso de apelación ante el tribunal Fiscal.
La reclamación deberá resolverse dentro de los 20 días hábiles. Se aplica el silencio administrativo negativo.
El Tribunal Fiscal tiene un plazo de 20 días para resolver la apelación
De no acreditarse la propiedad o posesión en los plazos previstos, la Sunat procederá a declarar los bienes en abandono. Esta declaración de abandono puede ser impugnada mediante recurso de reconsideración o apelación conforme a la ley del procedimiento administrativo general, dentro del plazo de 15 días.
Como se recuperan los bienes comisados?
- Acreditando la propiedad o posesión y pagando la multa, o
- Si se revoca la resolución de comiso, mediante el medio impugnatorio.
SANCION DE CIERRE DE LOCAL – CRITERIOS DEL TRIBUNAL FISCAL
La intervención del fedatario debe ser realizada en forma continua y en un solo acto.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 05697‐5‐2010
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Oficina Zonal que dispuso el cierre de su establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, debido a que las actas probatorias gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador, siempre que permitan la plena acreditación y clara comprensión de los mismos, debiendo ser levantadas en forma inmediata a la verificación a efecto de que dicho fedatario no pierda la percepción de tales hechos, que sirven de base para imputar a los sujetos intervenidos la comisión de ciertas infracciones entre las que se encuentra la prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.
Ello explica que el artículo 9º del Reglamento de Fedatario Fiscalizador, en concordancia con el numeral 1 del artículo 156º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, haya dispuesto que las actuaciones del fedatario, entre ellas, la certificación de los hechos descritos en el acta deba efectuarse de manera inmediata, lo que se corrobora aún más del tenor del primer párrafo del numeral 2 del artículo 10º de dicho reglamento cuando alude a que "luego" ‐que significa prontamente, sin dilación, inmediatamente ‐ de la verificación el fedatario acreditará su identificación con su credencial, lo que supone a su vez que la intervención del fedatario debe ser realizada en forma continua y en un solo acto, lo que no se verifica en el caso de autos.”
RESOLUCION DEL TRIBUNALL FSCAL 04560‐2‐2010
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, por cuanto si bien el local era compartido con otro contribuyente, correspondía que la Administración sustentara las razones por las cuales no pudo adoptar las acciones necesarias para aplicar la sanción de cierre, situación que no se encuentra acreditada en autos.”
Para que proceda la sustitución de la sanción de cierre por la de multa, no basta que Sunat alegue que realiza esta por no haber podido aplicar la sanción de cierre, sino que debe sustentar cuales fueron las razones de tal imposibilidad sin afectar derechos de terceros, de lo contrario la sanción de multa puede ser revocada por no haber sido emitida conforme a ley. Para impugnar la resolución de multa en estos casos, el contribuyente tiene sólo 5 días hábiles para presentar su recurso de reclamación y detener de esta manera la cobranza coactiva de la multa.
Lima, 22 de Julio del 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
