Los contribuyentes en el Perú deben pagar el impuesto a la renta por sus rentas de fuente mundial, esto quiere decir que todas sus rentas están afectas al impuesto, las rentas generadas en el Perú y las generadas en el exterior.
Para evitar que se produzca un doble pago de impuesto sobre la misma renta, nuestra legislación ha optado por la posibilidad de deducir los impuestos pagados en el extranjero, pero con ciertos límites. Los impuestos a la renta pagados en el extranjero pueden deducirse para el cálculo del impuesto a pagar en el Perú.
Estos límites están regulados por el artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala que los contribuyentes obligados o no a presentar as declaraciones a que se refiere el artículo 79, deducirán de su impuesto los conceptos siguientes:
“…e) Los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta ley, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior.”
De acuerdo a este artículo el monto a deducir no puede exceder el importe efectivamente pagado en el extranjero, ni al monto que resulte de aplicar a la renta de fuente extrajera la tasa media del impuesto.
La tasa media está definida por el inciso d) del artículo 52 del Reglamento de Ley de Impuesto a la Renta que establece que, para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88 de la Ley, se entiende por tasa media al porcentaje que resulte de relacionar e impuesto determinado con la renta neta de trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de tercera categoría, según corresponda, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46 de la misma ley, el cual está referido al la deducción de 7 UIT.
En conclusión, los contribuyentes que tienen rentas de fuente extranjera, al momento de presentar su declaración jurada anual podrán deducir o aplicar como crédito los impuestos que haya pagado en el extranjero, con los límites señalados en la ley y reglamento.
Para el cálculo de las deducciones (y la tasa media) que puede aplicar por sus impuestos pagados en el extranjero comuníquese con nosotros.
Lima, 13 de Marzo de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Para el cálculo del Impuesto General a las Ventas, en adelante IGV, debemos tomar 2 conceptos: El impuesto bruto (aunque algunos consideran que este todavia no es el impuesto) que es la suma del IGV consigando en las ventas, específicamente en sus comprobantes de pago; el crédito fiscal que es la suma de el IGV consignado en las facturas de las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por la empresa.
La diferencia es el impuesto a pagar en cada periodo, sin embargo para jercer el derecho a utilizar el crédito fiscal deben cumplirse requisitos tanto sustanciales como formales.
El artículo 44 de la Ley de IGV señala que el responsable de la emisión de un comprobante de pago que no corresponda a una operación real, está obligado a pagar el impuesto consignado en dicho comprobante. Por su parte el adquirente no tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal en este supuesto.
En base a las normas que regulan la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria- SUNAT, esta entidad puede desconocer o reparar el crédito fiscal o el saldo a favor del exportador, no sólo a las empresas que efectivamente simulan una operación no real, sino también a aquellas empresas que por descuido o desconocimiento no cuentan con el sustento documentario suficiente de acuerdo a las normas y que a criterio de los funcionarios fiscalizadores de la administración tributaria, no sean fehacientes.
Por esta razón, es necesario que los contribuyentes sepan como sustentar una operación comercial, las consecuencias de no hacerlo y la forma de subsanar el error, de ser posible.
De acuerdo a las normas tributarias que regulan este impuesto, existe simulación absoluta cuando habiéndose emitido el comprobante de pago, la operación que consta en este es inexistente o simulada, es decir que nunca se produjo la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. En este caso estamos ante una simulación absoluta, en la que no es posible para el receptor del comprobante de pago, subsanar esta situación, en consecuencia no podrá utilizar el crédito fiscal, debiendo rectificar su declaración reduciendo el crédito fiscal indebidamente consignado, además se le aplicará una multa equivalente al 50% del crédito fiscal indebidamente aumentado.
En cambio, estamos frente a una simulación relativa cuando la operación consignada en el comprobante de pago si se produjo en la realidad, pero el vendedor del bien o prestador del servicio no es quien aparece en dicho documento, si es posible subsanar la situación y utilizar el crédito fiscal, para ello debe cumplirse lo siguiente:
- El adquiriente debe haber utilizado los medios de pago aceptados por las normas tributarias;
- Los bienes o servicios deben ser los mismos que aparecen en el comprobante de pago y;
- El comprobante de pago debe reunir los demás requisitos para gozar del crédito fiscal.
Esta definición de simulación relativa está en las propias normas que regulan el IGV.
El adquiriente perderá el derecho a utilizar el crédito fiscal si se comprueba que tuvo conocimiento desde el inicio que quien figuraba en el comprobante de pago no era quien vendería el bien o prestaría el servicio según el caso. Este es uno de los pocos casos, sino el único en el que la ley tributaria condiciona la aplicación de una consecuencia tributaria a un elemento subjetivo, como el hecho de conocer o no que el emisor del comprobante no es quien vendió el bien o prestó el servicio. ¿Qué ocurriría en el caso que el contador o el encargado de compras hayan conocido esta irregularidad pero el gerente de la empresa o el propietario no?.
En general, al adquirir bienes o contratar servicios es necesario contar con documentos que acrediten la fehaciencia de la operación involucrada, además de la factura. Muchos empresarios cometen el error de creer que contando con la factura debidamente emitida es suficiente para sustentar el costo o gasto y el crédito fiscal. Esto no siempre es así, la administración tributaria podrá exigir otros documentos que prueben la efectiva realización de la operación, como guías de remisión, guías de transporte, ingreso al almacén, comunicaciones con el proveedor, y todo documento que demuestre la existencia de la transferencia del bien o de la prestación del servicio.
Si las deudas de la empresa no pueden pagarse debe evaluar la posibilidad de declararse la quiebra, Haz click aquí para ver los pasos para la declaración de quiebra
Lima, 19 de Marzo de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Si lo que se resuelva dentro de un proceso penal en trámite es indispensable para la resolución de un procedimiento de reclamación tributaria tramitado ante SUNAT, la reclamación debe suspenderse hasta que el órgano jurisdiccional penal emita su decisión.
Así lo ha señalado el Informe de SUNAT Nº 036-2013-SUNAT/4B0000 del 6 de Marzo del 2013:
“Tratándose de contribuyentes que estén involucrados en un procedimiento de fiscalización o reclamación, el solo hecho que sean parte de un proceso penal en trámite pendiente de resolución, no implica que deba suspenderse aquellos procedimientos, proceda la inhibición de la Administración Tributaria y deba devolverse los actuados hasta que culmine el mencionado proceso penal.
Sin embargo, en tales casos procederá la suspensión de la fiscalización si lo que en el proceso penal se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización; así como del procedimiento de reclamación, si la cuestión contenciosa que requiera del pronunciamiento previo del Poder Judicial en dicho proceso penal es de tal naturaleza que no decidirse en este proceso, impida al órgano resolutor emitir un pronunciamiento en la vía administrativa.”
Lo que no está señalado es cual es el procedimiento a seguir; si la suspensión es declarada de oficio por la propia Sunat, o puede ser pedida por el contribuyente, y en este último caso que puede hacer si la SUNAT deniega el pedido. Consideramos que lo que correspondería en este caso es recurrir en queja ante el Tribunal Fiscal para que sea esta entidad la que declare la suspensión del proceso.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
La Ley 28194, llamada “ley de bancarización”, estableció como requisito para deducir gasto, costo, crédito, que el pago de la adquisición o servicio se realice utilizando algunos de los medios de pago señalados en dicha norma, que se detallan a continuación, siempre que el monto de la operación supere un monto mínimo: a) Depósitos en cuentas, b) los giros, c) las transferencias de fondos, d) las órdenes de pago, e) tarjetas de débito y crédito expedidas en el país, y f) los cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente.
La SUNAT, mediante el Informe N.° 048-2009-SUNAT/2B0000, señaló que se considera depósito en cuenta, y por tanto se cumple con la obligación de utilizar Medios de Pago, cuando se emiten cheques sin las cláusulas “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente; y,
a) Los cheques son depositados por el emisor del cheque en las cuentas bancarias del proveedor, o de un tercero designado por este último.
b) Los cheques son cobrados por un tercero o empleado de la empresa emisora y luego el efectivo es depositado en las cuentas bancarias del proveedor o de un tercero designado por este último.
Sin embargo, de acuerdo al criterio señalado en este informe, no se considera depósito en cuenta, cuando se emiten cheques a nombre de los proveedores sin las cláusulas “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente; y son entregados a estos, siendo endosados y depositados en su cuenta corriente, en cuya virtud no se ha cumplido con la obligación de utilizar Medios de Pago, a que se refiere la Ley N.° 28194.
En resumen, la SUNAT acepta que un cheque sin la cláusula no negociable depositado en la cuenta del proveedor del bien o servicio si cumple con las exigencias de la Ley 28194 si este es depositado por el adquirente, pero no si este es depositado por el beneficiario del cheque proveedor del bien o servicio.
Estamos de acuerdo con el criterio por el cual se considera cumplida la utilización del medio de pago cuando el adquirente deposita un cheque sin la cláusula no negociable en la cuenta del proveedor, porque se trata de un depósito en cuenta, y la ley acepta como medio de pago el depósito, sin restringir que el deposito sea en efectivo o en cheque, entendiendose que el depósito en cuenta bancaria puede ser realizado con un cheque.
Por la misma razón, no encontramos cual es e fundamento legal y lógico para que en este mismo informe la Administración tributaria señale que no se cumple con la utilización del medio de pago si este mismo cheque es depositado en la misma cuenta por e proveedor, beneficiario del cheque.
El fin de la ley 28194 es combatir la evasión y prmover la formalización de la economía, y especificamente al exigir la utilización de medios de pago para aceptar la deducibilidad de gasto, costo o crédito fiscal, lo que se busca es tener a certeza, por lo menos, que la operación fue pagada realmente, es decir que hubo un movimiento de dinero de un contribuyente a otro. Por esta razón, consideramos que aún cuando el cheque emitido por el adquirente sin la cláusula no negociable fuese depositado en la cuenta del proveedor por este último, si debería darse por cumplida la obligación de utilizar los medios de pago exigidos.
Nuestra posición se basa también en el hecho que la norma bajo comentario no señala que el depósito en cuenta no pueda ser realizado por un sujeto distinto al que tiene que hacer el pago, y finalmente se está comprobando que el dinero pagado salió de la cuenta del comprador e ingresó a la del proveedor. Esperamos que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre este tema en el mismo sentido.
Cabe señalar que mediante ley 30730 públicada el 21 de Febrero del 2018, se modificó los artículos 3, 5 y 7 del Decreto Supremo 150-2007-EF, Ley para la lucha contra la evasión y formalización de la economía. El artículo 5 regula los medios de pago que deben ser usados para sustentar costo, gasto o crédito, y la modificación elimina los cheques conla cláusula no negociable o no a la orden, señalando como uno de los medios de pago simplemente al cheque, sin restringir la forma de su emisión. Sin embargo, debe tenerse presente que esta ley entrará en vigencia el 22 de Agosto del 2018, por lo que se recomiendo seguir utilizando la cláusula de No negociable al emitir cheques.
Lima, 29 de Junio de 2018
Luis Albero Arce Furuya
Abogado tributarista
Los actos de la Administración Tributaria, y de la administración pública en general pueden ser impugnados mediante el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en los que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas, siempre que se haya agotado la vía administrativa:
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.
Se puede demandar como pretensión en el proceso contencioso administrativo:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos, como las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal.
2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
No será exigible el agotamiento de la vía administrativa para admitir la demanda cuando:
1.Sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley 27584, que señala:
“También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa.”
2. Cuando en la demanda se formule como pretensión que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días contados desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.
3. Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable.
Nota: Si las deudas de su empresa son impagables, puede evaluar declararse en quiebra, Pasos para liquidar y declara la quiebra de una empresa. Haz click aquí
Lima, 10 de Julio de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
