Para citas escríbenos a
Uno de los problemas que afrontan las empresas es la dificultad en el cobro de los créditos otorgados a sus clientes. Una venta no cobrada ocasiona problemas financieros a la empresa porque además del monto no cobrado, esta tiene que cumplir con sus obligaciones tributarias, debiendo pagar en el mes siguiente el impuesto mínimo a la renta y el IGV.
Si las cuentas morosas se encuentran en una situación de imposibilidad de cobro, podrán ser deducidas como gasto, siempre que se cumplan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y su Reglamento (RLIR).
Para efectuar la provisión para cuentas de cobranza dudosa, de acuerdo a las normas se requiere que se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que haga previsible el riesgo de incobrabilidad, o se demuestre la morosidad, mediante documentación de gestiones de cobro, luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales cobranza, o que hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de vencimiento de la obligación.
Además de alguna de estas condiciones deberá verificarse que la provisión al cierre del ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.
Es decir que, además de verificarse alguna de las situaciones que hagan prever un riesgo alto de incobrabilidad, debe provisionarse al cierre del ejercicio. Sobre este requisito, la SUNAT y el Tribunal Fiscal interpretan que esta provisión debe efectuarse en un ejercicio anterior al del castigo:
“Para que sea deducible la provisión de deudas de cobranza dudosa, es obligatorio que la provisión figure al cierre del ejercicio en el libro de inventario y balance, por lo que no resulta posible que en un mismo ejercicio gravable se realice la provisión y el castigo, dado que mediante este último las cuentas de cobranza dudosa desaparecen del balance y por ende, no podrían ser mostradas en el banco al cierre de cada ejercicio, impidiéndose el control tributario.” (Fundamentos de SUNAT al resultado de fiscalización a empresa XX de Marzo de 2017).
El literal g del articulo 21 del reglamento establece que para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:
1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.
Por otro lado, la SUNAT, a través del INFORME N° 134-2001-SUNAT/K00000, ha establecido ciertos criterios a tener en cuenta para determinar cuando estamos ante una situación en la que es inútil ejercitar las acciones judiciales. Sobre la consulta, referida a si los siguientes documentos son suficientes para acreditar la dificultad o imposibilidad de cobro:
1. Certificados de propiedad negativos, expedidos por los Registros Públicos;
2. Resolución de declaratoria de quiebra de proceso no concluido;
3. Medida precautelar negativa sin iniciar proceso judicial;
4.Declaratoria de reestructuración con proceso inconcluso o a largo plazo;
5. Certificado domiciliario negativo del deudor;
6. Copia certificada de incendio o robo total en el establecimiento del deudor;
7. Partida de defunción del deudor;
8. Condonación de deuda en conciliación, transacción judicial o notarial;
9. Castigo parcial de la deuda (hasta 3 UIT) y la diferencia en el ejercicio siguiente
10. Diferencia de deuda no recuperada, con copia de la adjudicación o remate de embargo o sin necesidad de realizar embargo frustrado por la diferencia, entre otros casos.
Aún cuando el deudor tributario se encuentre ante alguna de las situaciones que se enumeran en la presente consulta y cuente con la documentación que en ella se señala, debe analizarse el caso particular de cada deudor tributario, por lo que no es posible, a priori, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan la imposibilidad judicial de la cobranza o la inutilidad de ejercitar las referidas acciones judiciales, para el castigo por deudas incobrables.”
Otro aspecto que debe tenerse presente es que no se reconocerá el carácter de deuda incobrable a las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas; las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad; y las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
En conclusión, el criterio que aplica SUNAT es que los documentos o acciones para acreditar la imposibilidad de cobro se deben analizar en cada caso particular, de acuerdo a las condiciones y circunstancias particulares, además del requisito de provisionarlo en el ejercicio anterior.
Lima, 13 de Agosto de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
DECRETO LEGISLATIVO 1369 QUE MODIFICA LA
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados.
Artículo 2. Definición
Para efecto del decreto legislativo se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 3. Modificación del primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley
Modifícase el primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 32-A.- (…)
(…)
i) Servicios
Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.
(…)
Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.
(…)”
Artículo 4. Incorporación del inciso a.4) al artículo 37 de la Ley
Incorporase el inciso a.4) al artículo 37 de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 37.- (…)
(…)
a.4) Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
Artículo 5. Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Primera. Vigencia
Lo dispuesto en este Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogatoria
Derógase el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32°-A y el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley.
COMENTARIOS:
Esta norma condiciona la deducción de los gastos por servicios brindados por no domiciliados, al pago del impuesto antes del vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada anual del IR, y no la fecha de su registro contable.
Modifica el “test del beneficio” aplicable a servicios entre vinculados, que establece que no son deducibles servicios entre vinculados si no se acredita que son reales, es decir, que han producido una utilidad o beneficio real al usuario del servicio de tal magnitud, que un sujeto no vinculado también hubiese pagado por éste.
Aún cuando los servicios recibidos desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cumplan con el test de beneficio para su deducción, no serían deducibles.
Esperamos que proximamente se aclaren algunas dudas que surgiran en la aplicación de estas modificaciones, como el tratamiento a las operaciones del 2018 cuyos pagos se efetuarán en el siguiente año; o el tratamiento a esta nueva condició del pago a los servicios que constitiuyen parte del costo de activos.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
DE PIEROLA, PIZARRO, ARCE & BARRÓN Abogados
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Las medidas cautelares que puede tomar SUNAT están establecidas en el artículo 14 del Reglamento de Cobranza Coactiva, y su regulación en los artículos siguientes.
Artículo 14°.- TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el Artículo 118° del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:
- Embargos:
- En forma de intervención:
(i)En recaudación.
(ii) En información.
(iii) En administración de bienes.
- En forma de depósito:
(i) Con extracción de bienes.
(ii) Sin extracción de bienes.
- En forma de inscripción.
- En forma de retención.
- Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda.
Artículo 15°.- OPORTUNIDAD DE LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
- Medidas cautelares previas al Procedimiento.
El Ejecutor a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y a solicitud del área competente de la SUNAT dispondrá que se traben medidas cautelares antes de iniciarse el Procedimiento, cuando la referida área establezca:
(i) Que el comportamiento del Deudor hace indispensable la adopción de medida cautelar. Este supuesto se sustentará en cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del Artículo 56° del Código, o;
(ii) Que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.
Las medidas cautelares serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, documento que contenga deuda tributaria aduanera, según corresponda, u otro documento que desestima la reclamación, salvo la excepción prevista en el Artículo 58° del Código.
Para efectos de lo señalado en los párrafos precedentes, se considerará lo siguiente:
- a) Si la deuda no es exigible coactivamente:
La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. Si existiera resolución desestimando la reclamación del Deudor, la medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Dichos plazos serán computados desde la fecha en que fue trabada la medida.
El Ejecutor comunicará la prórroga de la medida cautelar a las entidades y/o terceros notificados para que traben la medida cautelar, siempre que se hubiera desestimado el reclamo del Deudor dentro del año de trabada la medida.
El Deudor podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar si otorga Carta Fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida. La Carta Fianza deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°.
Excepcionalmente, el Ejecutor levantará la medida si el Deudor presenta una de las garantías contempladas en el Artículo 41° que sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida cautelar.
Si hubiera transcurrido más de un año de trabada la medida cautelar sin que se hubiera resuelto la reclamación del Deudor, de oficio, el Ejecutor levantará los embargos trabados.
Si el Deudor, con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el primer párrafo obtuviera resolución favorable respecto de su reclamo que establezca la improcedencia de la cobranza de la deuda tributaria relacionada a la medida cautelar, el Ejecutor levantará la citada medida, y ordenará devolver los bienes afectados, la devolución de la Carta Fianza o del monto que hubiera sido depositado en una Institución Bancaria, de ser el caso.
Si la deuda tributaria se torna exigible coactivamente, el Ejecutor iniciará el Procedimiento mediante la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva y convertirá la medida cautelar en definitiva. La Resolución Coactiva que ordena la referida conversión será notificada a las entidades y/o a los terceros notificados para trabar la medida cautelar.
- b) Si la deuda es exigible coactivamente:
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles computados desde la fecha en que fue trabada la medida cautelar. Este término podrá ser prorrogado por veinte (20) días hábiles más siempre que medie causa justificada.
- c) Si la medida cautelar, excepcionalmente, se hubiera trabado durante el proceso de fiscalización o verificación con antelación a la emisión de la Resolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago:
De conformidad con lo señalado en el Artículo 58° del Código, una vez adoptada la medida cautelar, la SUNAT notificará las Resoluciones de Determinación o de Multa o la Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera en un plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha en que se trabó la medida cautelar.
Si en el proceso de fiscalización o verificación se hubiera practicado la inmovilización o la incautación a que se refieren los numerales 6 y 7 del Artículo 62° del Código, el plazo para notificar la Resolución de Determinación o de Multa u Orden de Pago o documento que contenga deuda tributaria aduanera a que se refiere el párrafo anterior, podrá prorrogarse por quince (15) días hábiles adicionales.
De no efectuarse la notificación a que se refieren los párrafos precedentes, caducará la medida y el Ejecutor Coactivo, de oficio, mediante Resolución Coactiva levantará la medida y ordenará que dicha resolución sea notificada al Deudor y de corresponder, a los terceros.
La medida cautelar podrá ser levantada si el Deudor otorga a la SUNAT Carta Fianza Bancaria o Financiera, la cual deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°.
- d) Ejecución de las medidas cautelares previas
De conformidad con lo señalado en el Artículo 56° del Código, las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento, únicamente podrán ser ejecutadas luego de haberse iniciado éste y vencido el plazo de los siete (7) días hábiles otorgado en la correspondiente Resolución de Ejecución Coactiva.
Excepcionalmente, los bienes perecederos materia de la medida cautelar previa al Procedimiento podrán ser rematados antes de iniciarse la cobranza coactiva si el Deudor omite sustituirlos por otros de igual valor o no otorga Carta Fianza bancaria o financiera por el monto de la medida cautelar dentro de los dos (2) días calendario contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificada la resolución coactiva mediante la cual se requiere la sustitución de los bienes u el otorgamiento de la Carta Fianza. En el caso de bienes sujetos a Remate Inmediato, el plazo para efectuar la sustitución será de un (1) día calendario contado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que fue realizada la notificación respectiva.
Para efectos de la sustitución de los bienes embargados, el Deudor presentará un escrito al que adjuntará copia de los comprobantes de pago o de la documentación mediante los cuales acredite fehacientemente la propiedad de los nuevos bienes que ofrece a la SUNAT. La Carta Fianza bancaria o financiera que se otorgue deberá reunir las condiciones señaladas en el Artículo 41°. El Ejecutor emitirá su pronunciamiento respecto del ofrecimiento del Deudor el día hábil siguiente a la fecha en que se presentó el escrito a la Administración.
El monto obtenido como producto del remate, será depositado en una Institución bancaria y será imputado a la deuda tributaria una vez transcurrido el plazo que señala el Artículo 117° del Código.
La Carta Fianza otorgada por el Deudor se ejecutará de acuerdo al Procedimiento establecido en las normas correspondientes. Las demás garantías aceptadas para levantar la medida cautelar se ejecutarán siguiendo el procedimiento convenido en los contratos celebrados por la SUNAT. Para tal efecto se considerará lo señalado en el Artículo 42°.
- e) Intervención Excluyente de Propiedad
En caso que se interponga una acción de Intervención Excluyente de Propiedad respecto a los bienes objeto de la medida cautelar se seguirá el procedimiento señalado en el Artículo 120° del Código y en el Artículo 23° del presente Reglamento.
- Medida Cautelar trabada durante el ProcedimientoEsta medida se trabará, luego de iniciado el Procedimiento y una vez transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles otorgado para que el Deudor cumpla con cancelar la deuda sin que éste hubiera cumplido con hacerlo.
Artículo 16°.- REGLAS GENERALES PARA LAS MEDIDAS CAUTELARES
En la aplicación de las medidas cautelares, se observará lo siguiente:
- Se realizarán las indagaciones pertinentes a fin de adoptar la medida que resulte más adecuada para recuperar lo adeudado.
- En base a la información obtenida y teniendo en cuenta la relación costo – beneficio, se podrá adoptar las medidas cautelares sobre los bienes que, a juicio del Ejecutor, garanticen de manera adecuada la cobranza de la deuda.
- La medida cautelar deberá garantizar el pago de la deuda tributaria e inclusive, los gastos y costas que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
- Se podrá embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del Deudor aún cuando se encuentren en poder de un tercero, considerando para dicho efecto lo establecido en el literal b) del numeral 1 del Artículo 18°.
- Las medidas cautelares o diligencias se desarrollarán o trabarán en el lugar donde se encuentren los bienes o derechos del Deudor. Para tal efecto y sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 11°, el Ejecutor podrá comisionar a otro Ejecutor para llevar a cabo la diligencia. La referida comisión no será necesaria cuando se trate de notificar las Resoluciones Coactivas que ordenan el embargo ante las Oficinas Registrales u otras entidades, Empresas del Sistema Financiero u otros sujetos que deban ser notificados con medidas de embargo en forma de retención.
- En la diligencia de embargo en forma de intervención o depósito, el Ejecutor o Auxiliar se presentarán ante el Deudor o ante el Representante Legal, según corresponda. De no encontrarse presentes éstos, la diligencia se entenderá con el Gerente, Administrador, dependiente o con la persona encargada del establecimiento, empresa o negocio donde se lleve a cabo la medida. El embargo será notificado al Deudor si éste no hubiera estado presente en la diligencia y ésta se hubiera realizado en lugar distinto al domicilio fiscal.
- En el caso que se trabe embargo en forma de depósito sobre bienes del Deudor que se encuentren en poder de un tercero, inclusive cuando éstos estén siendo transportados, la diligencia se entenderá con el tercero, notificándose al Deudor después que ésta se haya efectuado.
- Cuando medien circunstancias que obstaculicen el desarrollo de la diligencia, el Ejecutor solicitará el apoyo de la autoridad competente o, de ser el caso, obtendrá la autorización judicial para proceder al descerraje.
- Podrán trabarse medidas cautelares concurrentes, bajo responsabilidad del Ejecutor de dejar sin efecto, de oficio, aquellas que superen el monto necesario para garantizar el pago de la deuda tributaria, costas y gastos.
- Si el monto de las medidas trabadas no guardan proporción con la deuda, de oficio, el Ejecutor deberá reducirlas en la parte que corresponda.
- La medida cautelar trabada durante el Procedimiento de cobranza coactiva no está sujeta a plazo de caducidad, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 118º del Código.
Artículo 17°.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN
- Embargo en forma de Intervención en recaudación
A través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del Deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda.
Para efectos de la diligencia, se notificará la Resolución Coactiva que ordena el embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. Dicha resolución deberá contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores. Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del Deudor, se presentará en cada uno de éstos la resolución que hubiere ordenado el Ejecutor.
Son funciones del interventor recaudador:
- Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.
- Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.
- Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención.
- Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención.
- Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.
- Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso.
- Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.
- Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al Deudor.
- Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.
- Embargo en forma de intervención en información El embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.En el embargo en forma de intervención en información, el interventor informador observará lo siguiente:
- Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador.
- No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor.
- Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.
- Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.
- Embargo en forma de intervención en administración de bienes
Por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.
En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.
Son funciones del interventor administrador:
- Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados.
- Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del Deudor, comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.
- Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar.
- Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia.
- Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso.
- Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.
- Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor pone a disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.
- Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados al Deudor.
- Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 18°.- EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
Mediante el embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT.
- En el embargo en forma de depósito se observará lo siguiente:
- a) La diligencia se llevará a cabo, en el domicilio fiscal y/o en los establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad o en cualquier otro establecimiento o lugar donde se encuentren sus bienes, ya sea que se trate de locales comerciales, industriales u oficinas de profesionales independientes, aún cuando los bienes se encuentren en poder de un tercero e incluso cuando estuvieran siendo transportados.
- b) Al trabar el embargo, siempre que la circunstancia lo amerite en función a la relación costo – beneficio, se preferirá afectar bienes que:
(i) No sean perecederos.
(ii) No sean animales vivos.
(iii) No requieran ambientes especiales para su conservación o el costo no sea excesivamente oneroso para la SUNAT.
(iv) No pertenezcan a la unidad de producción y comercio. Sin embargo, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del numeral 2 del literal a) del Artículo 118° del Código cuando los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción y comercio, individualmente considerados, no afecten el proceso de producción o de comercio para los cuales fueron adquiridos, se podrá aplicar desde el inicio, inclusive, el embargo en forma de depósito con extracción.
Sobre los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio se trabará inicialmente el embargo en forma de depósito sin extracción y sólo después de vencidos treinta (30) días hábiles de trabada la medida o vencidos quince (15) días hábiles de haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción, salvo que el Deudor ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda. Las garantías que podrán ser presentadas por el Deudor son las señaladas en el Artículo 41°.
- c) Se deberá consignar en el acta de embargo, los datos que permitan identificar al bien embargado, tales como su naturaleza, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modelo, color, año de fabricación, estado de conservación, señas particulares o cualquier otra característica que corresponda al tipo de bien.
También, se deberá consignar en el acta, el lugar donde quedan depositados los bienes embargados.
Cuando la medida de embargo se frustre, se consignará en el acta los motivos por los cuales se frustró la diligencia.
- d) Se nombrará como depositario de los bienes al Deudor o a su representante legal, a un tercero o a la SUNAT. Se deberá informar al depositario acerca de las obligaciones que se señalan en el numeral 2, así como las responsabilidades civiles y penales que corresponden en caso de incumplimiento. Dichas obligaciones también deberán ser consignadas en el acta de embargo.
Cuando la SUNAT se constituya en depositaria de los bienes, señalará un representante para que suscriba el acta.
Si en la diligencia de embargo en forma de depósito sin extracción el Deudor o su representante legal, manifiestan su negativa a constituirse como depositarios, se inhiben o no están presentes, no habiendo persona que acepte el cargo de depositario, se frustrará la diligencia, y se dejará constancia de ello en el Acta y se computará a partir de dicha fecha quince (15) días hábiles con el objeto de proceder a la extracción de bienes, y si fuera el caso, con el auxilio de las autoridades policiales, y la orden judicial para efectuar el descerraje.
- e) Si se embargan en forma de depósito bienes del Deudor que estén siendo transportados, la persona con quien se entiende la diligencia podrá ser designada como depositario.
En este supuesto, cuando el embargo se realice en forma de depósito sin extracción, el lugar donde quedarán depositados los bienes embargados será el que señale el depositario. Si hubiera negativa a suscribir el acta de embargo, se dejará constancia de tal hecho y se procederá a efectuar el embargo en forma de depósito con extracción. El Auxiliar podrá verificar si los bienes se encuentran en el lugar que le hubiera sido indicado por el depositario y dejará constancia de ello en el correspondiente informe de verificación. De no encontrarse los bienes en el lugar señalado, la SUNAT iniciará las acciones legales que el caso amerite.
Se notificará al Deudor el embargo en forma de depósito con posterioridad a la realización de la diligencia siempre que éste no hubiera estado presente.
- f) En el caso que se hubiera embargado en forma de depósito vehículos, adicionalmente, se procederá a trabar embargo en forma de inscripción en el Registro vehicular respectivo. De ordenarse la subrogación del depositario y éste incumpla con la entrega del vehículo, se oficiará a las autoridades policiales para su captura. Una vez efectuada la captura del vehículo, se procederá a efectuar la subrogación ordenada y se consignará en un Acta los datos que identifiquen al nuevo depositario, las características y el estado en que se encontró el vehículo.
- g) Tratándose de embargo en forma de depósito sobre bienes inmuebles no inscritos en los Registros Públicos, se consignará en el acta las características y ubicación del inmueble y se nombrará como depositario al propio Deudor o a su representante legal, según corresponda. De no aceptar el Deudor o representante legal el nombramiento como depositario, se dejará constancia en Acta, y se les designará como depositario necesario, notificándosele dicha designación con posterioridad a la realización de la diligencia.
A efecto de salvaguardar los derechos de posibles terceros adquirentes de buena fe, una vez trabado el embargo en forma de depósito sobre el inmueble no inscrito, se podrá disponer la colocación de un afiche o cartel alusivo a dicha medida en una parte visible del inmueble embargado y/o la publicación en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad u otro medio que se considere conveniente.
- h) El Ejecutor o el Auxiliar podrá contar con el apoyo de un Perito, a fin de verificar la idoneidad y las características de los bienes a embargar. Dicho Perito deberá suscribir el acta correspondiente.
- Son obligaciones del depositario:
- a) Conservar y custodiar los bienes en depósito.
- b) Dar cuenta inmediata al Ejecutor de todo hecho que pueda significar la alteración, de cualquier naturaleza, de los bienes afectados por el embargo, bajo responsabilidad.
- c) Facilitar el acceso permanente a la verificación del estado y conservación de los bienes, así como entregarlos cuando le sea solicitado por el Ejecutor, en las condiciones y en el lugar que éste determine.
- d) El depositario no podrá enajenar el bien embargado.
Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 18º del Código, cuando el depositario sea requerido por el Ejecutor para entregar los bienes y no cumpla con ponerlos a su disposición en las condiciones que le fueron entregados, podrá ser imputado por la SUNAT como Responsable Solidario y/o denunciado penalmente. En caso que la deuda fuera mayor al valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien embargado. Para tal efecto, el valor del bien será fijado por un Perito. De no existir facilidades para que se realice la tasación o cuando el bien haya sido vendido o no se encuentre en poder del depositario, el Perito valorizará el bien empleando los criterios de tasación que estime pertinentes.
De oficio o en base a la solicitud justificada del depositario, el Ejecutor mediante resolución podrá designar un nuevo depositario a quien el subrogado deberá entregar los bienes en el plazo que se le señale, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones penales respectivas. Dicha subrogación se hará efectiva en una diligencia, suscribiéndose el acta correspondiente.
Artículo 19°.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.
En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.
En el embargo en forma de inscripción se observará lo siguiente:
- a) En la Resolución de embargo se señalará la información registral correspondiente, consignando, entre otros datos, el número de la ficha o el número de la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y, de ser necesario, la información adicional que permita su identificación.
- b) El embargo será notificado al Deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente.
- c) De acuerdo con lo señalado por el numeral 3 del Artículo 118° del Código, cuando se hubiera adjudicado un bien inscrito en remate, la SUNAT deberá pagar, con el producto de éste, el importe de las tasas registrales u otros derechos. El monto restante será imputado a la deuda tributaria de acuerdo a lo señalado en el quinto párrafo del Artículo 117° del Código.
- d) En el caso que se hubiera levantado la medida de embargo en forma de inscripción, el pago de las tasas registrales será realizado por el interesado, con ocasión del levantamiento de la medida.
Los embargos en forma de inscripción sobre bienes muebles sujetos a inscripción según leyes especiales, se regulan conforme a dichas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento.
Artículo 20°.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.
De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.
En el embargo en forma de retención, se observará lo siguiente:
- Procedimiento General:
- La medida se iniciará con la notificación al tercero de la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de retención.
- El embargo en forma de retención comprende todas las operaciones del Deudor en las diferentes agencias, sucursales, oficinas o establecimientos que tenga a nivel nacional el tercero.
- En el acto de notificación o con posterioridad a éste, podrá ejecutarse la medida mediante la diligencia de toma de dicho. Si el tercero se negara a la toma de dicho, se dejará constancia del hecho en el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 23 del Artículo 177° del Código.
En la diligencia de toma de dicho el Ejecutor o el Auxiliar consignará en el acta la existencia o inexistencia en poder del tercero, según sea el caso, de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia, derechos de créditos o la modalidad que corresponda, sea en moneda nacional o extranjera. La persona con quien se entiende la diligencia deberá informar sobre la existencia o inexistencia de los conceptos antes señalados. El acta será suscrita por la persona con quien se entiende la diligencia.
La existencia o no de los conceptos mencionados en el párrafo anterior será acreditada por el tercero con el documento sustentatorio cuando sea requerido por el Ejecutor.
La diligencia de toma de dicho se realizará sin perjuicio de la comunicación que deba presentar el tercero respecto de la retención efectuada o de la imposibilidad de practicarla conforme a lo previsto en el numeral 4 del inciso a) del Artículo 118° del Código. - El tercero presentará la comunicación a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que ordena el embargo, bajo los apercibimientos señalados en el numeral 4 del inciso a) del Artículo 118° del Código.
- Se notificará al Deudor el embargo en forma de retención, después que el Ejecutor reciba la comunicación referida en el literal precedente o cuando hubiera transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el embargo sin que el tercero hubiese cumplido con efectuar dicha comunicación.
- Si el tercero comunica al Ejecutor la existencia de alguno de los conceptos mencionados en el primer párrafo del presente artículo, éste establecerá el plazo para la entrega a la SUNAT del importe retenido. Dicho monto será entregado en moneda nacional.
La entrega del importe retenido se podrá efectuar, tratándose de los proveedores de las Entidades del Estado, mediante el cheque a que se refiere el Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2004/SUNAT o por vía electrónica mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL). En los demás casos, mediante el cheque certificado o de gerencia a que se refiere el inciso e) del Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT o por vía electrónica, a través del sistema SOL.
Para la entrega del monto retenido mediante el sistema SOL, el tercero deberá realizar las acciones siguientes:
- Obtener el código de usuario y la clave de acceso conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, para ingresar al sistema SOL.
- En el sistema SOL seleccionar la opción de "entrega de monto retenido" y luego señalar el numero de RUC del deudor y el número de resolución coactiva que ordena la entrega del importe retenido.
iii. Seleccionar al Banco que debitará, de la cuenta afiliada/autorizada por el tercero, el monto señalado en la resolución coactiva que ordena entregar los importes retenidos. El monto antes indicado deberá ser consignado en el Formulario Virtual 1661-Boleta de Entrega de Importes Retenidos.
- Seguir con las demás instrucciones que brinde el sistema SOL y una vez culminada la operación, el aludido sistema emitirá al tercero una constancia de la entrega efectuada.
La SUNAT, en el procedimiento de cobranza coactiva, imputará el monto entregado a la deuda tributaria que originó la medida de embargo. El Ejecutor remitirá al deudor los documentos que acrediten la referida imputación
- En caso que el embargo no cubra la deuda podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodias u otros de propiedad del Ejecutado.
- El Deudor podrá solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio. Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:
(i) Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.
(ii) Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio.
Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.
- Embargo en forma de retención a Empresas del Sistema Financiero respecto de las operaciones propias de dicho sistema.
Cuando el embargo en forma de retención sea notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones que sean propias de dicho sistema, además de lo señalado en el numeral anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
- El embargo comprenderá a la Empresa del Sistema Financiero a nivel nacional y deberá trabarse sobre los bienes, cuentas, valores, créditos, fondos, depósitos o custodia u otros que el Deudor sea titular.
- En el caso que la Empresa del Sistema Financiero tenga en su poder valores, derechos o bienes del Deudor representados por un título valor, deberá comunicar tal circunstancia al Ejecutor para que éste proceda a anotar el embargo en el mismo título o, de acuerdo con su naturaleza, en la matrícula o en el registro respectivo.
- Tratándose de cuentas mancomunadas, se aplicará las normas de la materia.
- Embargo en forma de retención notificado a una Empresa del Sistema Financiero respecto de operaciones distintas a las que se realizan en dicho sistema o a terceros que no forman parte del Sistema Financiero.
Cuando el embargo en forma de retención se notifique a terceros distintos a Empresas del Sistema Financiero o a una Empresa de dicho Sistema respecto de operaciones distintas a las del Sistema Financiero, se deberá considerar, en lo pertinente, el procedimiento señalado en el numeral 1, además de lo siguiente:
- A partir de la fecha en que se notifica el embargo en forma de retención el tercero no pagará al Deudor los créditos del cual éste es titular y los pondrá a disposición del Ejecutor para ser imputados a la deuda materia de la cobranza coactiva.
- Los créditos que el tercero tuviera en su poder quedarán afectados hasta por el monto del embargo que hubiera ordenado el Ejecutor.
- Si el tercero debe realizar pagos periódicos al Deudor, dichos montos serán puestos a disposición del Ejecutor en las fechas de vencimiento que fueron pactadas con el Deudor.
Lima, 20 de Noviembre de 2018
Mediante Informe 041 del 2011, la SUNAT interpreta que los servicios de mantenimiento y reparación de ascensores así como de aire acondicionado se encuentran sujetos al SPOT – Sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central o sistema de detracciones, al ser consideradas como servicios de construcción. El porcentaje de detracción aplicable es de 5%. (Lima, 30 de Abril de 2011). Ver informe:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i041-2011.pdf
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¿Procede la devolución si el empleador no declaró las retenciones o si este no cumplió con efectuar los pagos?
Nuestro Estudio presentó un recurso de reclamación contra la resolución de intendencia que declaró improcedente una solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente al ejercicio gravable 2004, a pesar que se adjuntaron a la solicitud las boletas de pago emitidas por una entidad del propio Estado, en las que constaban las retenciones del imppuesto.
La administración tributaria fundamentó la decisión de la resolución reclamada en el hecho que en sus registros no encontró información acerca de las retenciones efectuadas por el agente retenedor, en sus sistemas informáticos.
Mediante el recurso de reclamación señalamos que la administración tributaria sustentó su decisión de declarar improcedente la solicitud de devolución en argumentos que carecen de validez, toda vez que el hecho que en los registros de Sunat no exista información acerca de las retenciones efectuadas por el agente retenedor o si este no cumplió con efectuar los pagos correspondientes no pueden ser argumentos válidos para negar la devolución del pago en exceso.
Finalmente mediante resolución de la Intendencia Regional Lima Nº 026-014-0044994/SUNAT, se declaró fundada la reclamación, señalando que la resolución reclamada carece de fundamentación jurídica y fáctica, toda vez que la Administración Tributaria sustenta la inexistencia del saldo a favor del impuesto a la Renta, y por lo tanto la improcedencia de la solicitud de devolución, basándose únicamente en la información registrada en sus sistemas informáticos, sin expresar las razones de hecho o de derecho que motivan su decisión, contraviniendo las normas de procedimiento establecidas en el Código Tributario como en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 5 de Mayo de 2011
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
