¿La SUNAT puede trabar embargo sobre una cuenta bancaria mancomunada? ¿Que hacer frente a esta situación? Haciendo uso de sus facultades, el ejecutor coactivo de SUNAT puede interponer una medida cautelar en forma de embargo contra las cuentas bancarias de los deudores tributarios.
En el caso planteado la cuenta embargada es mancomunada y pertenece a dos personas más además del deudor tributario.
El Tribunal Fiscal se ha pronunciado en el sentido de que el citado embargo sólo puede recaer sobre la parte de la cuenta que le corresponde al deudor (RTF 490-5-2006). Es decir que si es posible embargar la cuenta, pero sólo en la parte que corresponde al deudor tributario. Frente a esta situación, los terceros afectados con la medida cautelar, es decir los otros dos cotitulares de la cuenta bancaria deberán resguardar su derecho mediante la denominada Intervención excluyente de propiedad (tercería).
El código tributario establece que el tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propiedad o tercería de propiedad ante el ejecutor coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
Para tramitar la intervención excluyente de propiedad el tercero afectado con la medida cautelar debe probar su derecho de propiedad con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
El Código Civil establece que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. El artículo 970 del CC establece que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.
Luego de presentada la Intervención Excluyente de Propiedad, el ejecutor tiene 30 días hábiles para resolver. Vencido este plazo se aplica el silencio administrativo negativo es decir que se considera denegada la solicitud. En caso de denegatoria, el tercero tiene 5 días hábiles para apelar la decisión ante el Tribunal Fiscal.
Lima, 7 de Agosto de 2009
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista, Economista
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
La obligación de pagar un tributo como el IGV, nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de la obligación tributaria., es decir cuando se produce en la realidad el hecho previamente establecido en la ley para que sea exigible su cumplimiento.
En el presente artículo sólo trataremos los supuestos en los que nace la obligación tributaria respecto del Impuesto General a las Ventas – IGV, y no respecto de otros tributos.
En la venta de bienes la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
En la práctica comercial ocurren algunos casos especiales en los que no es tan fácil identificar el nacimiento de la obligación tributaria, como la venta o cesión de derechos.
En el caso de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave, y similares la obligación tributaria nace en la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos en él; en la fecha en que se perciba el ingreso por el monto percibido, total o parcial, o cuando se emite el comprobante de conformidad con el reglamento, lo que ocurra primero.
Se entiende por fecha en que se percibe un ingreso a aquella en la que se efectúa el pago o se pone a disposición del acreedor, o aquella en la cual se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.
Comisionistas.- En el caso de ventas realizadas por comisionistas cuando se les entrega bienes para su venta, la obligación tributaria nace cuando estos vendan los bienes a terceros. En este caso sólo existe una operación de venta.
Entrega de bienes en consignación.- En el caso de entrega de bienes en consignación, la obligación se genera cuando el consignatario vende los bienes recibidos, realizándose en ese momento todas la operaciones de venta.
Pagos adelantados o anticipados.- La entregad e dinero en calidad de arras de retractación no origina el nacimiento de la obligación tributaria. En este caso se origina la obligación desde el momento en que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que el arras no supere el 15% del valor del bien. De ser mayor el importe entregado como arras surgirá la obligación sólo por el importe total entregado.
Si el importe recibido tiene la naturaleza de arras confirmatorias, si nace la obligación tributaria desde el momento de su percepción y por el importe recibido.
Retiro de Bienes.- Nace la obligación tributaria en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero. Se entiende como fecha de retiro en la que se figure en el documento que acredite su salida o el consumo.
Prestación de Servicios.- La obligación tributaria surge cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo con el reglamento o la fecha en que se percibe la retribución.
Servicios realizados por no domiciliados.- la obligación nace en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha que se pague su retribución, lo que ocurra primero.
En los casos de prestación o utilización de servicios, la obligación nace en el momento y por el monto que se percibe.
Contratos de construcción.- En los contratos de construcción la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago de acuerdo con el reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, por el monto percibido, lo que ocurra primero.
En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en el momento y por el monto que se percibe, inclusive cuando se denomine arras de retractación, siempre que estas superen el 15% del valor total del inmueble, según el tercer párrafo del numeral 3 del artículo 3 del reglamento de la Ley del IGV e ISC.
Importación de bienes.- La obligación tributaria nace cuando se solicita su despacho a consumo. En el caso de importación o admisión temporal cuando se produzca cualquier hecho que la convierta en definitiva.
Lima, 26 de Junio del 2010.
Luis Alberto Arce Furuya, Abogado tributarista
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
La prescripción de una deuda tributaria no se declara automáticamente, esta debe ser solicitada por el deudor tributario ante la administración tributaria (SUNAT).
Esta solicitud puede ser presentada en cualquier momento, fuera o dentro de un procedimiento administrativo o judicial.
La solicitud de prescripción es un procedimiento administrativo mediante el cual el contribuyente o deudor tributario pide se declare la extinción de la acción para determinar la obligación, exigir su pago o aplicar sanciones, según sea el caso, debido al transcurso del tiempo.
La prescripción opera dentro de los siguientes plazos:
- Cuatro años, siempre que se haya presentado la declaración jurada correspondiente.
- Seis años, si no se presentó la declaración jurada.
- Diez años si se trata de tributos retenidos o percibidos que no hayan sido pagados.
- Cuatro años para solicitar compensaciones o devoluciones.
Trámite para solicitar la prescripción.-
Para solicitar la prescripción el deudor tributario debe presentar una solicitud indicando cual es la acción sobre la cual se pide la prescripción, es decir si se trata de:
- La acción para la determinación de la obligación tributaria.
- La acción para exigir su pago.
- La acción para aplicar sanciones.
Esta solicitud debe contener la identificación de la deuda tributaria, código del tributo o multa y período tributario. Asimismo este escrito debe tener la expresión concreta de lo pedido, con los fundamentos de hecho y de derecho.
Evaluación.- Esta solicitud es evaluada por la administración tributaria en un plazo de 45 días hábiles desde su presentación.
En caso que la Sunat declare improcedente la solicitud u opere el silencio administrativo negativo, es decir si no se pronuncia dentro del plazo de evaluación descrito en el párrafo anterior, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dentro de los 20 días hábiles de haber sido notificado con la resolución que declaró la improcedencia u opere el silencio administrativo negativo.
Contra la resolución que resuelva el recurso de reclamación se puede interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
Comuníquese con nosotros para analizar su caso y encargarnos la tramitación de la declaración de prescripción.
Lima, 15 de Marzo del 2015.
Luis Alberto Arce Furuya, abogado tributarista, economista, asociado al Estudio Bracamonte, De Pierola, Del Rosario, Pizarro & Abogados.
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Luis Alberto Arce Furuya, Abogado y Economista, con especialidad en Derecho Tributario, Estudios de Post Grado en tributación empresarial en la Universidad de Lima; socio del Estudio De Pierola, Pizarro, Arce, Barrón, Abogados; asesor de empresas en temas societarios, comerciales y tributarios.
Servicios de asesoría en materia tributaria: Consultas legales; Asesoría en procedimientos de Fiscalización; Recursos de Reclamación y Apelación; Cobranzas Coactivas; Elaboración de informes tributarios; Procedimentos administrativos ante Sunat; Devolución de impuestos; Revisión y evaluación tributaria; Informes Orales ante el tribunal Fiscal; Asesoría en temas de Defraudación Tributaria. Protección Patrimonial: Brindamos asesoría integral para hacer frente a sus deudas tributarias. Procedimientos cobranza coactiva; levantamiento de embargos; tercería de propiedad; suspensión de la ejecución coactiva; liquidación de empresas; quiebra de la empresa.
Otros servicios: Asesoría legal permanente a empresas extranjeras o de capital extranjero, representación legal en el país en asuntos legales y administrativos ante las autoridades peruanas.
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Uno de los temas que preocupa más a los representantes legales de las empresas es el referido a la responsabilidad solidaria de estos frente a la deuda tributaria de la empresa, es decir si ellos, los gerentes, directores de las empresas tienen la obligación de pagar las deudas tributarias de las empresas que dirigen.
En el presente artículo analizaremos en qué casos el gerente de la empresa tendrá la obligación de responder por las deudas tributarias de la empresa.
La responsabilidad solidaria implica que el responsable adquiere la misma situación del deudor, es decir que la deuda puede ser exigida tanto a él como al contribuyente. Sin embargo, esto no significa que todos los representantes legales tienen que responder en forma solidaria por las deudas de la empresa por el sólo hecho de tener la condición de gerente o director de la misma.
La responsabilidad solidaria debe ser declarada mediante una resolución.
El responsable solidario es la persona que por disposición de la ley está obligada al pago del tributo aunque no haya realizado el hecho generador.
El Código tributario establece que están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las siguientes personas:
- Los padres, tutore y curadores de los incapaces.
- Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
- Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
- Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
- Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
En los casos de los numerales 2,3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5, dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.
El artículo 16 del Código tributario señala los supuestos en los que se presume la existencia de dolo o negligencia grave:
- Cuando no lleva contabilidad o lleva más de dos juegos o registros.
- Tenga la condición de no habido.
- Emita más de un comprobante con la misma numeración.
- No se ha inscrito ante la administración tributaria.
- Anota en sus libros o registros montos distintos a los consignados en los comprobantes de pago.
- Obtiene notas de crédito en forma indebida.
- Emplea bienes que gocen de exoneración tributaria en actividades distintas a las que corresponde.
- Elabora o comercializa bienes en forma clandestina.
- Omite declarar a todos sus trabajadores.
- Se acoge al RUS o régimen especial siendo un sujeto no comprendido en esos regímenes.
Cuando se dan algunos de estos supuestos se presume que hay dolo o negligencia grave, por lo que la Sunat puede emitir una resolución declarando la responsabilidad solidaria. El declarado responsable tiene derecho a impugnar esa resolución mediante recurso de reclamación y puede demostrar lo contrario.
Puede declararse la responsabilidad solidaria aún cuando no se den estos supuestos. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 16, la Sunat deberá probar cuando existe dolo o negligencia grave para imputar la responsabilidad solidaria.
La responsabilidad solidaria no se produce por el sólo hecho de ser representante legal de una empresa, esta debe declararse mediante una resolución administrativa debidamente fundamentada, la misma que puede ser impugnada dentro del plazo establecido en la ley.
En caso que las deudas de su empresa sean impagables puede evaluar la posibilidad de declar la empresa en quiebra, puede ver mayor información en el siguiente link: Haz click aqua para mayor información sobre el procedimiento para la declaración de quiebra
Lima, 17 de Mayo de 2016.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
