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Los desembolsos en educación del personal de la empresa pueden ser deducidos como gastos de la empresa. Sin embargo, la interrogante que surje es si estos gastos de la empresa están dentro del iniciso II) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta LIR o deben ser considerados como parte de la remuneración del trabajador, es decir renta de quinta categoría para este sujeto a las retenciones de ley.
Los desembolsos en educación del personal de la empresa pueden ser deducidos como gastos de la empresa. Sin embargo, la interrogante que surje es si estos gastos de la empresa están dentro del iniciso II) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta LIR o deben ser considerados como parte de la remuneración del trabajador, es decir renta de quinta categoría para este sujeto a las retenciones de ley.
El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente productora…, “en consecuencia son deducibles:…inciso ll) “Los gastos y contribuciones destinados a prestar servicios de salud, recreativos, culturales y educativos…”Por su parte el tribuna Fiscal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del requisito de generalidad que debe cumplirse para que los gastos previstos en el mencionado inciso no constituya remuneración del trabajador y por tanto sujeto a las retenciones de quinta categoría. La generalidad está referida a que este beneficio hacia el trabajador debe otorgarse a todos que tengan condiciones similares, como la jerarquía, antigüedad, rendimiento, area, etc. La Administración tributaria ha tenido en la posición, en muchas ocasiones de asumir estos gastos como de carácter remunerativo, constituyendo renta de quinta categoría del trabajador.
El tribunal Fiscal, se ha pronunciado sobre el tema mediante RTF 9484-4-2007, en la que establece que los gastos educativos contemplados en el artículo 37 de la LIR deben estar referidos a aquellos desembolsos que permitan efectuar las labores de una manera mas adecuada y eficiente, como son los cursos de capacitación y no los gastos en educación profesional o que otorguen un grado académico que beneficia principalmente al trabajador. Estos gastos no constituyen gastos de capacitación para el puesto, por lo que al ser efectuados en virtud a la prestación de servicios personales a la empresa constituyen rentas de quinta categoría, por lo que la empresa se encuentra obligada a retener el Impuesto a la renta de quinta correspondiente.En conclusión los desembolsos para pagar las carreras profesionales de los trabajadores si constituyen gasto para la empresa, pero como parte de la remuneración del trabajador, sujeta a retención de quinta y no como gasto dentro del supuesto del artículo 37 de la LIR.
Por otro lado, tenemos que en el año 2009 la Sunat emitió un informe en el que aparentemente habría cambiado su criterio, en efecto el informe 021-2009 del 5 de Febrero de 2009, señala que " no existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso II) del artículo 37 de la LIR, puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus trabajadores, siempre que cumplan con el criterio de generalidad entre otros criterios", sin ambargo este informe es muy escueto y fundamenta su posición únicamente en un párrafo de Roque García Mullín sobre los gastos asistenciales".
Los cursos que no tienen relación alguna con el rubro de la empresa así como con las actividades que desempeñan los trabajadores como podría ser un curso de preparación de Sushis o de metafísica pagado por la empresa a los jefes de ventas, ¿no calificarían como gasto deducible de la empresa? por no estar relacionados con la generación de renta gravada? . Consideramos que el tema es algo discutible, por que los gastos "asistenciales", como los llama García Mullín, que están recogidos en el artículo II) de la Ley del Impuesto a la Renta, son considerados como deducibles para la empresa por que están orientados a crear una mejor relación laboral, lo cual puede incidir en la productividad, como los agasajos a los trabajadores y gastos en salud. Los gatso en agasajos a los trabajadores no tienen relación directa con la producción, no con las ventas, pero si son deducibles, cumpliendo ciertos criterios, por que precisamente mejoran el clima laboral, al igual que los gastos en educación de los trabajadores de la empresa.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista, Economista
