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Para interponer recurso de reclamación contra una orden de pago debe efectuarse primero el pago de la deuda contenida en la misma, de lo contrario se declarará inadmisible, previa comunicación al contribuyente para que subsane esta situación en el plazo de 15 días hábiles. Esta regla de “solve et repete” no existe en todos los países y es considerada inconstitucional en otros, por ir en contra de las garantías fundamentales de los administrados. Este pago también es exigido para reclamar resoluciones de determinación o de multa cuando estás no se reclamaron dentro del pazo de 20 días establecido.
Para interponer recurso de reclamación contra una orden de pago debe efectuarse primero el pago de la deuda contenida en la misma, de lo contrario se declarará inadmisible, previa comunicación al contribuyente para que subsane esta situación en el plazo de 15 días hábiles. Esta regla de “solve et repete” no existe en todos los países y es considerada inconstitucional en otros, por ir en contra de las garantías fundamentales de los administrados. Este pago también es exigido para reclamar resoluciones de determinación o de multa cuando estás no se reclamaron dentro del pazo de 20 días establecido.
El Código tributario señala que se puede interponer recursos de reclamación contra una orden de pago sin tener que cumplir con el pago previo de la deuda cuando existen situaciones que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente.
El artículo 119 del Código Tributario establece que el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva cuando se hayan emitido órdenes de pago y medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.
Algunos de los supuestos en los que la cobranza puede resultar improcedente son los siguientes:
- Cuando se emita una orden de pago por un monto mayor al declarado como deuda por el deudor tributario. Este caso se trata de un error al emitir la Orden de Pago.
- Cuando se rectifica la declaración original disminuyendo la deuda tributaria y el ejecutor inicia las acciones para exigir el cobro de la deuda original, a pesar que la rectificatoria ya surtió efectos por que la administración así lo declaró o por que transcurrieron 60 días hábiles sin que se pronuncie.
- Cuando la deuda ha prescrito. Debe tenerse presente que la prescripción opera a pedido de parte y no de oficio, por lo que sólo tiene efecto si el deudor tributario solicita la prescripción de la deuda.
- Cuando la administración tributaria aprobó el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria contenida en la orden de pago.
- Cuando el deudor tiene un crédito a si favor, por haberse resuelto la solicitud de devolución de un pago indebido y este puede ser compensado con la deuda. Cabe señalar que el sólo hecho de presentar la solicitud de compensación no suspende la cobranza coactiva, por ello es necesario interponer la reclamación argumentando esta circunstancia.
Lima, 1 de Abril de 2015.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista, Economista
