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Es aceptable el pago cuando se realiza un depósito a una cuenta de un tercero o se gira el cheque a persona distinta del emisor de la factura?
La ley de Bancarización señala que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo monto es superior al monto a que se refiere el artículo 4 se deberán utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5, es decir: Depósitos en cuentas, giros, transferencia de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito expedidas en el país, tarjetas de crédito expedidas en el país y cheques con la cláusula de “no negociables”.
Sin embargo, no existe norma legal que establezca que el pago deba hacerse necesariamente a favor del proveedor o emisor de la factura. El proveedor o emisor de la factura puede dar instrucciones a su cliente para que este pague a nombre de otra persona, siempre que cumpla con hacerlo utilizando medios de pago establecidos en la ley cuando se supere el monto establecido.
En este sentido se dio el informe 282-2005-SUNAT, el cual señala que: “Las normas sobre la obligación de utilizar medios de pago no han establecido ninguna exigencia en el sentido que la titularidad de la cuenta abierta en una empresa del sistema financiero utilizada para realizar el pago de una operación, deba pertenecer necesariamente al proveedor de los bienes o servicios o en general al acreedor de quien efectúa el pago respectivo.”
De lo señalado en el informe se puede concluir que también este razonamiento puede ser aplicado a los casos en los que se cancele una factura mediante un cheque no negociable girado a nombre de una persona distinta al acreedor. En ambos casos debe acreditarse que el acreedor solicitó que se realice el pago a favor de un tercero.
Lima, 29 de Junio de 2015
Luis Alberto Arce Furuya
abogado tributarista
El Tribunal fiscal, mediante RTF 10232-2-2017, ratificó el criterio aplicado por SUNAT, mediante el cual consideró que la venta de un inmueble efectuado por persona natural produce renta de tercera caegoría, a pesar de no cumplirse los supuestos de habitualidad establecidos en la ley.
El caso es de una persona natural sin negocio que adquiere 3 inmuebles y posteriormente los vende en el lapso de 2 años obteniendo una ganancia por dichas operaciones, pagando el impuesto a la renta de segunda categoría, aplicando la tasa correspondiente del 5%. Sin embargo La SUNAT reparó la declaración del contribuyente por considerar que la renta obtenida califica como tercera categoría bajo la hipótesis que los inmuebles fueron adquiridos para su venta.
El Tribunal Fiscal confirmó la resolución de la Adminisración Tributaria, en base al criterio expuesto en algunas resoluciones por el cual califica como renta de tercera categoría la obtenida en la enajenación de inmuebles que fueron adquiridos para su venta, es decir para obtener una ganancia.
El contribuyente alegó que el acápite ii) del numeral 2 del último párrafo del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta, citado como base legal en las resoluciones de determinación impugnadas, no permite a la administración considerar que se encuentra ante una renta de tercera categoría, por lo que tales valores deben ser declarados nulos en aplicación del artículo 109 del Código Tributario, el cual señala que se encuentran dentro de las rentas obtenidas dentro inciso a), es decir rentas empresariales, de tercera categoría a “(ii)Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.”
Esta norma establece que se considera renta de tercera la obtenida por venta de inmuebles cuandoe stos fueron adquiridos para su venta, es decir con el ánimo o intención de ser vendidos.
El contribuyente, en este caso alegó que la adquisición de los inmuebles no tuvo como objetivo inicial obtener una renta con su enajenación, sino desarrollar un proyecto inmobiliario para lo cual contrató servicios de un arquitecto, presentando planos, memoria descriptiva, lo que permitió acreditar que su intención fue la de construir casas de campo para su familia y en un eventual caso ser considerados como una fuente de ingresos si es que se abrían al público.
Sin embargo no llegó a ingresar a solicitud de licencia de construcción al tomar conocimiento de la zonificación de los predios por parte de la Municipalidad Provincial de Lambayeque.
Según la administración, existió una clara intención de comprar para vender debido a la ganancia significativa obtenida.
Este argumento, carece de fundamento legal, el nivel de ganancia en una operación no constituye bajo ningún concepto un indicador de la intención de comprar para vender.
Un indicio de si la adquisición tuvo como intención la venata posterior es el tiempo trascurrido entre la compra y la venta, este criterioha sido expuesto en la resolución del Tribunal Fiscal N° 8753-3-2001, puede inferirse que la intención inicial era la venta si el lapso entre compra y venta es corto, aunque no esté definido cuando un plazo es corto o largo.
Las ganancias obtenidas por una persona natural sin negocio por la venta de inmuebles se considerará de tercera categoría cuando exista habitualidad. De acuerdo al artículo cuarto de la LIR, se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.
En el caso bajo comentario no se configuró tampoco la habitualidad porque las ventas no se realizaron en el mismo ejercicio gravable.
El criterio apllicado en este caso también fue recogido por la Resolución N° 15496-10-2011, “este tribunal ha señalado que el legislador atribuye directamente como gravadas, entre otras, ciertas rentas como los resultados provenientes de la enajenación de inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación, calificándolas como rentas de tercera categoría, ello independientemente que el enajenante sea una persona natural, resultando relevante para tal efecto que dichas rentas provengan de las anotadas operaciones sin necesidad de una habitualidad calificada.”
Que asimismo, conforme con lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02769-1-2014, a fin de determinar si el inmueble fue adquirido o no para ser vendido posteriormente, debe considerarse todos los hechos que han rodeado la realización de tales operaciones.
La administración tributaria concluyó que las rentas que se obtuvieron por las ventas calificaron como de tercera categoría, conforme con el literal ii) del numeral 2 del inciso a) del artículo 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, al haber sido adquiridos para su enajenación por las siguientes razones: i) Los inmuebles eran de uso industrial, tal como consta en la Resolución de Gerencia N° 198/2009-MPL-GMGIU; ii) La Municipalidad Provincial de Lambayeque informó que la zonificación que se dio a la ubicación de los inmuebles fue de corredor industrial y que de acuerdo con suelo era compatible con restaurantes, bares y cantinas, industrial elemental o complementaria; iii) Los inmuebles fueron adquiridos como inversión tal como constó en los contratos de mutuo dinerario que celebró y iv) Los inmuebles no fueron utilizados como vivienda, no se les dio ningún uso y se vendieron en el mismo estado que se compraron, por lo que le solicitó que desvirtuara dicha observación.
Nuestra opinión:consideramos que en efecto la administración tributaria está facultada a reparar las declaraciones de ventas de inmuebles, calificándo la renta obtenida como renta empresarial, de tercera categoría cuando la compra se efectuó con la intención de su venta posterior, porque así lo señala la ley del impuesto a la renta en el artículo primero, pero no estamos de acuerdo con lo resuelto en el caso comentado, porque la administración tributaria debe evaluar todas las circuntancias que rodean las operaciones de compra venta y debe obtener un nivel mínimo de medios de prueba que le permita determinar la intencionalidad del contribuyente al adquirir un inmueble, ya que se trata de una situación totalmente subjetiva.
Específicamente en este caso, el argumento que hace referencia a que el inmueble era de uso industrial no tiene ninguna base legal, tampoco el hecho que se haya obtenido una ganancia muy grande, ni el plazo en el que se vendió; ni siquiera son indicios que resistan un analisis lógico. El hecho que el inmueble se haya revalorizado fuertemente, es por el contrario una prueba a favor del contribuyente quien decidió venderlo precisamente porque por las condiciones del mercado podía obtener una ganancia considerable, sin que esto sea prueba de su intención inicial de adquirir para vender como lo considera el tribunal fiscal.
El contrato de mutuo mediante el cual obtuvo el préstamo para adquirir los inmuebles, en el que se menciona que quiere realizar las compras como inversión tampoco son una prueba ni indicio de la intención de venta al momento de comprar. Cuando una persona adquiere un inmueble siempre va a declarar que lo que está haciendo es una inversión. Una inversión no significa que se obtendrá una ganancia en el corto plazo, como lo entiende Sunat y el Tribunal fiscal
La Resolución N° 8753-3-2001, consideró que una renta será considerada dentro de la tercera categoría, si la enajenación se da en un breve periodo de tiempo desde su adquisición.
Somos de la opinión que una compra venta que se realiza en el lapso de dos ejercicios no puede ser considerada que se produjo en un breve período de tiempo.
Además de estas consideraciones el recurrente presentó planos y memoria descripctiva de la casa que pensaba construir, pruebas que fueron desestimadas porque no presentó la solicitud de licencia de construcción.
Uno de los fundamentos de la administración señaló que “no acreditó los motivos que lo habrían obligado a vender tales inmuebles, asimismo, pretender desconocer que los terrenos adquiridos se encontraban ubicados en una zona industrial”. Que mejor motivo para vender que el fuerte incremento de los precios que se dio precisamente en ese periodo en el que se produjo el boom inmobiliario en el Perú, entre el 2010 y 2013? En este período cientos, sino miles de personas vedieron sus viviendas que nunca pensaron vender, movidos obviamnente por el incremento fuerte de los precios.
Por esas razones no compartimos el criterio del tribunal en este caso. No se ha tomado en consideración las circunstancias ni la situación del mercado inmobiliario, y sobre todo porque los argumentos de Sunat carecen de sustento legal ni lógico.
Lima, 05 de Mayo de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
La retribución que percibe una persona natural sin negocio, por actuar como fiador de una deuda, califica como renta de tercera categoría según el criterio expuesto por SUNAT en el siguiente informe: Informe Sunat sobre retribución por ser fiador de una deuda
Artículo 1. Objeto
El presente dispositivo reglamenta la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372.
Artículo 2. Definiciones
2.1 Para efectos del Decreto Supremo, se entiende por:
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a) Beneficiario Final: |
A la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo dispuesto en el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N°1372. |
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b) Código Tributario: |
Al aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF. |
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c) Declaración de Beneficiario Final: |
A la declaración jurada informativa que se presenta a la SUNAT a que se refiere el literal b) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1372, que contiene la información del beneficiario final. |
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d) Decreto Legislativo: |
Al Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales. |
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e) Ley del Impuesto a la Renta: |
Al Decreto Legislativo N° 774, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF. |
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f) Ley N° 26702: |
A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. |
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g) Obligados a presentar la declaración de beneficiario final: |
Son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados conforme a lo previsto en el literal c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N°1372. |
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h) RUC: |
Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT. |
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i) Capital: |
Se refiere indistintamente al capital social o al patrimonio social de la persona jurídica, según corresponda. |
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j) Pariente: |
Aquél con vinculo hasta en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. |
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k) NIT: |
Al número de identificación tributaria que resulte como tal de acuerdo al derecho extranjero. |
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l) Documento de fecha cierta: |
Se refiere al documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y, todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición; entre otros como, constancias u otro documento que acredite la titularidad de valores que emitan las instituciones de compensación y liquidación de valores, o los agentes de intermediación o los certificados de participación de las sociedades administradoras de fondos conforme a lo establecido en la normativa que resulte aplicable. |
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m) SUNAT: |
A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. |
2.2 Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entiende referido al Reglamento. Asimismo, cuando se señalen párrafos, incisos o literales o acápites sin indicar el artículo o párrafo o literal al que pertenecen, se entienden referidos al artículo o párrafo o literal en el que se mencionan respectivamente.
Artículo 3. Obligados a presentar la declaración del beneficiario final
3.1 Se encuentran obligados a presentar la declaración de beneficiario final las personas jurídicas domiciliadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta en el país o entes jurídicos constituidos en el país.
3.2 La obligación de presentar la declaración del beneficiario final alcanza a las personas jurídicas no domiciliadas y a los entes jurídicos constituidos en el extranjero, en tanto:
- a) Cuenten con sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta.
- b) La persona natural o jurídica que gestione el patrimonio autónomo o los fondos de inversión del exterior o la persona natural o jurídica que tiene la calidad de protector o administrador esté domiciliado en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Entiéndese por fondos de inversión del exterior a los de naturaleza similar a los fondos de inversión comprendidos en el Decreto Legislativo N° 862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.
- c) Cuando cualquiera de las partes del consorcio esté domiciliada en el Perú, de acuerdo a las normas que rigen el impuesto a la renta.
Artículo 4. Contenido de la declaración del beneficiario final
4.1 Los obligados a presentar la declaración del beneficiario final deben consignar la siguiente información del beneficiario final:
- a) Persona Natural que posee como mínimo el 10% del capital de una Persona Jurídica:
(i) Nombres y apellidos completos,
(ii) País de residencia,
(iii) Fecha de nacimiento,
(iv) Nacionalidad,
(v) Tipo y Número de documento de identidad (DNI, carné de extranjería u otro similar),
(vi) NIT en caso de ser extranjero y cuente con este. En caso de que tenga número de RUC, debe, adicionalmente, informar este,
(vii) Estado civil, con identificación del cónyuge y régimen patrimonial, o identificación del otro miembro en caso de unión de hecho, de ser aplicable,
(viii) Relación con la persona jurídica,
(ix) Porcentaje de participación en el capital de la persona jurídica,
(x) Valor nominal y tipo acciones, participaciones o derechos u equivalentes en el capital de la persona jurídica,
(xi) Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos,
(xii) Fecha cierta desde la cual adquiere la condición de beneficiario final en la persona jurídica,
(xiii) Dirección (calle, avenida, jirón u otro, número, urbanización, localidad o distrito provincia y código postal),
(xiv) Lugar donde las acciones, participaciones u otros derechos equivalentes se encuentren depositados o en custodia, en caso de que no se encuentren en el país de residencia del beneficiario final.
- b) Persona Natural que ejerce el control efectivo por medios distintos a los señalados en el literal a):
(i) Nombres y apellidos completos,
(ii) País de residencia,
(iii) Fecha de nacimiento,
(iv) Nacionalidad,
(v) Tipo y Número de documento de identidad (DNI, carné de extranjería u otro similar),
(vi) NIT en caso de ser extranjero y cuente con este. En caso de que tenga número de RUC, debe, adicionalmente, informar este,
(vii) Estado civil, con identificación del cónyuge y régimen patrimonial, o identificación del otro miembro en caso de unión de hecho, de ser aplicable,
(viii) Relación con la persona jurídica,
(ix) Porcentaje de participación en el capital de la persona jurídica,
(x) Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos,
(xi) Fecha cierta desde que es beneficiario final,
(xii) Dirección (calle, avenida, jirón u otro, número, urbanización, localidad o distrito provincia y código postal).
- c) Cuando no se pueda identificar a ningún beneficiario final bajo los supuestos a) y b) precedentes se consigna en la declaración del beneficiario final los datos de identificación de la persona natural que ocupe el puesto administrativo superior, que desempeñe las funciones de dirección y/o gestión conforme a lo previsto en el párrafo 5.5 del artículo 5.
Lo expuesto resulta igualmente aplicable tratándose de personas jurídicas no domiciliadas en las que no pudiera determinarse con precisión al beneficiario final por tener este acciones al portador y/o porque en su jurisdicción no existe mecanismo jurídico para identificarlos con exactitud, en cuyo caso la persona jurídica debe declarar tal circunstancia a la SUNAT. Además, el obligado a presentar la declaración del beneficiario final puede requerir copia del acta constitutiva de la persona jurídica domiciliada en el extranjero debidamente certificada por la autoridad competente que permita constatar que las acciones son al portador o el acuerdo de socios para la modificación de las acciones al portador; y, las personas jurídicas domiciliadas en el país puedan convocar a una junta general de accionistas para citar y solicitar a los referidos accionistas que cumplan con comunicar la información de la identidad de los beneficiarios finales.
- d) En el caso de la persona natural a que se refieren los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo se debe proporcionar la siguiente información:
(i) Nombres y apellidos completos,
(ii) País de residencia,
(iii) Fecha de nacimiento,
(iv) Nacionalidad,
(v) Tipo y Número de documento de identidad (DNI, carné de extranjería u otro similar),
(vi) NIT en caso de ser extranjero y cuente con este. En caso de que tenga número de RUC, debe adicionalmente informar este,
(vii) Estado civil, con identificación del cónyuge y régimen patrimonial, o identificación del otro miembro en caso de unión de hecho, de ser aplicable,
(viii) La calidad que ostenta en el ente jurídico,
(ix) Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos,
(xiii) Fecha cierta desde que es beneficiario final,
(x) Dirección (calle, avenida, jirón u otro, número, urbanización, localidad o distrito provincia y código postal).
4.2 Si la persona jurídica o ente jurídico ostenta la condición de accionista o socio de otra persona jurídica o es participante de un ente jurídico, debe proporcionar los datos de sus beneficiarios finales, conforme a lo previsto en el numeral 4.1 precedente.
4.3 En los supuestos de cadena de titularidad a que se refiere el artículo 5 se deben proporcionar los siguientes datos de las personas jurídicas o, de corresponder, de los entes jurídicos:
(i) Denominación o razón social o nombre,
(ii) País de origen (creación, constitución o registro),
(iii) País de residencia,
(iv) NIT con el que opera y RUC de contar con este,
(v) Dirección (calle, avenida, jirón u otro, número, urbanización, localidad o distrito provincia y código postal).
4.4 Los datos indicados en los párrafos precedentes, deben consignarse en la declaración de beneficiario final, de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
Artículo 5. De los criterios para la determinación de la condición de beneficiario final de las personas jurídicas
5.1 Los criterios establecidos en los literales a) y b) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo no son opciones alternativas, sino medidas graduales, de modo que respecto de una misma persona natural se utiliza cada una de ellas cuando el criterio anterior ya se haya aplicado y no se le hubiera identificado como beneficiario final.
5.2 Se entiende por cadena de titularidad a que se refiere el literal a) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo, a los supuestos en que se ostente la propiedad indirecta, a través de otras personas jurídicas.
- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe propiedad indirecta en los siguientes casos:
(i) La propiedad indirecta de una persona natural es aquella que tiene por intermedio de sus parientes o cónyuge, o al otro miembro de la unión de hecho de ser aplicable; así como la propiedad, directa o indirecta, que corresponde a la persona jurídica en la que la referida persona natural o sus parientes o cónyuge o miembro de la unión de hecho, de ser aplicable, tienen en conjunto una participación mínima del 10%.
(ii) La propiedad indirecta de una persona jurídica es la propiedad que tiene por intermedio de otras personas jurídicas sobre las cuales la primera tiene participación mínima del 10%; así como la propiedad indirecta que estas últimas tienen, a su vez, a través de otras personas jurídicas, siempre que en estas también tengan una participación mínima del 10%. Este criterio se aplica de manera sucesiva, siempre que exista una cadena de titularidad y una participación mínima del 10%.
(iii) También se considera que existe propiedad indirecta cuando se ejerce a través de mandatarios, que ostentan mandato sin representación conforme a lo previsto en el artículo 1809° y siguientes del Código Civil, cuyo nombramiento y facultades constan en algún documento de fecha cierta y cuyo mandato se encuentra vigente; así como, cuando se ejerce la propiedad indirecta a través de un mandato, o cualquier acto jurídico por el cual se otorguen facultades en similares condiciones de acuerdo a la legislación extranjera.
La participación se determina multiplicando o sumando los porcentajes de participación que cada persona natural o jurídica interpuesta tenga en la persona jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido en el siguiente literal.
- El porcentaje de participación que una persona natural tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de parientes o cónyuge o miembro de la unión de hecho, o de mandatario, de corresponder, o a través de personas jurídicas se determina de la siguiente manera:
(i) Se calcula el porcentaje de participación directa que cada persona natural o persona jurídica tiene en la otra persona jurídica.
(ii) El porcentaje de participación directa que la persona natural tiene en la persona jurídica intermediaria se multiplica por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones o participaciones corresponden a la persona natural.
De existir dos o más personas naturales intermediarias, se multiplica, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona natural tiene en la persona jurídica domiciliada.
(iii) Si la persona natural tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas, el procedimiento descrito anterior se sigue de manera independiente por cada una de estas últimas y luego se suman a los porcentajes obtenidos.
Cuando un ente jurídico ostente la propiedad directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores de una persona jurídica, el beneficiario final es aquella persona natural a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, incluyendo los mencionados en el artículo 6, de corresponder.
5.3 Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo se entiende por control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica; es decir, es beneficiario final quien ostenta facultades, por medios distintos a la propiedad, para adoptar e imponer decisiones, con independencia de que ocupe o no cargos formales en la persona jurídica, incluso cuando lo realice a través de un pariente o su cónyuge o miembro de la unión de hecho, mandatario, de ser aplicable, y son quienes toman las decisiones.
5.4 Se entiende por cadena de control a que se refiere el literal b) del párrafo 4.1 del Decreto Legislativo, a los supuestos en que se ostente el control indirectamente, a través de otras personas jurídicas o entes jurídicos.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe control directo e indirecto respectivamente, en los siguientes casos:
- Que existe control directo cuando la persona natural ejerce más de la mitad del poder de voto en los órganos de administración o dirección o equivalente que tenga poder de decisión, en una persona jurídica.
- Que existe control indirecto cuando una persona natural tiene la potestad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros de los órganos de administración o dirección o equivalente de la persona jurídica, según corresponda, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones de dichos órganos y de esta forma aprobar las decisiones financieras, operativas y/o comerciales o es responsable de las decisiones estratégicas en la persona jurídica, incluyendo decisiones sobre la consecución del objeto de la persona jurídica y continuidad de ésta.
5.5 Para efectos de lo previsto en el literal c) del párrafo 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo, se considera por puesto administrativo superior, a la Gerencia General o a la(s) Gerencia(s) que hagan sus veces o al Directorio o a quien haga sus veces; o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica. Las personas naturales que asuman u ostenten los cargos correspondientes a los puestos mencionados, son considerados como beneficiario final.
En el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus integrantes.
Artículo 6. De la determinación de la condición de beneficiario final de los entes jurídicos a que se refiere el párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo
6.1 De acuerdo al párrafo 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, son beneficiarios finales de los entes jurídicos las personas naturales que ostenten en un ente jurídico una posición similar o equivalente, según corresponda, a:
- Fideicomitente,
- Fiduciario,
- Fideicomisario o grupo de beneficiarios, y
- Cualquier otra persona natural que tenga la calidad de partícipe o inversionista que ejerza el control efectivo final del patrimonio o tenga derecho a los resultados o utilidades del ente jurídico.
6.2 Se entiende por control efectivo final a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gestión o de gobierno del ente jurídico.
6.3 En el caso que los beneficiarios finales de los fideicomisos estén aún por designarse, se considera a la persona natural en beneficio de la cual se ha creado o cualquier persona natural que ejerza en último término el control del fideicomiso, sea a través de un control directo o indirecto.
Artículo 7. Mecanismos que deben adoptar las personas jurídicas o entes jurídicos para obtener y conservar la información actualizada sobre el beneficiario final a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo
7.1 Los obligados a presentar la declaración de beneficiario final, implementan los siguientes mecanismos para obtener y conservar la información actualizada de sus beneficiarios finales:
- a) A fin de acceder a la identificación del beneficiario final, implementan el formato, que en anexo forma parte integrante del presente Reglamento, en el cual los beneficiarios finales deben consignar sus datos de identificación conforme al párrafo 4.1 del artículo 4, así como la información del párrafo 4.3 de ser el caso, y a cuyo efecto deben considerar los criterios de titularidad y de control previstos en el artículo 5 y en el artículo 6, según corresponda.
El mencionado formato puede ser físico en cuyo caso deberá contar con la firma certificada notarialmente o consular de los beneficiarios finales, o constar en otros medios, siempre que estos permitan identificar fehacientemente al beneficiario final de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia; así como, conservarse en los plazos previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Código Tributario.
- b) Comunican a la persona natural respecto de la cual se tenga indicios razonables sobre su calidad de beneficiario final, a fin de que presente el formato a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1.
- c) Sin perjuicio de que la persona natural que califica como beneficiario final cumpla o no con presentar el formato antes señalado, la persona jurídica o ente jurídico está en la obligación de proporcionar la información sobre sus beneficiarios finales a la SUNAT.
- d) Validar la información y/o documentación proporcionada por el beneficiario final referida en el literal a) con la información que obre en los registros o bases de datos del Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil -RENIEC, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos -SUNARP, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones – SBS y con los datos del RUC que figure en la página web de la SUNAT, entre otras fuentes de información.
- e) Para efectos de mantener disponible la información adecuada y precisa del beneficiario final, deben archivar y conservar la documentación que el beneficiario final le proporciona para sustentar y/o acreditar su condición, tales como:
(i) Copia del documento que respalde su incorporación legal en la persona jurídica como beneficiario final, tales como: minuta de constitución; copia de la escritura pública de constitución de la persona jurídica en la cual figure como socio, accionista o participacionista; contrato de fecha cierta sobre la transferencia de acciones o participaciones en la persona jurídica; copia del acuerdo del órgano de la persona jurídica facultado para autorizar la transferencia de participaciones en el capital o derechos de titularidad de la persona jurídica en cuya acta figure consignado sus datos; o, contratos privados que sustenten la adquisición de tal condición;
(ii) Constancia del pago o del medio de pago utilizado en la transacción que origina la adquisición de la condición de beneficiario final a fin de que: (i) acredite la fehaciencia de la transacción y (ii) que no existe impedimento para que el beneficiario final pueda ejercer sus derechos al interior de la persona jurídica;
(iii) Constancia de la distribución de dividendos o cualquier rendimiento por parte de la persona jurídica; incluyendo su pago.
(iv) Copia del título o del certificado que acredita su condición de socio, accionista o participacionista, o copia de la representación material de la participación en el capital de la persona jurídica;
La documentación que contenga la información del beneficiario final, así como la que respalde la declaración del beneficiario final, se conserva por el plazo establecido en el artículo 87 del Código Tributario, el cual se aplica solo para fines tributarios y de asistencia administrativa mutua en materia fiscal. Dicho plazo se aplica aun cuando la conservación de la información sea de cargo de terceros.
- f) Con la finalidad de mantener actualizada la información del beneficiario final, realiza un seguimiento continuado sobre la identificación del beneficiario final. A este efecto, debe actualizar la documentación de los beneficiarios finales por lo menos al cierre de cada ejercicio fiscal; sin perjuicio de la obligación de declarar a la SUNAT los cambios de beneficiarios finales conforme a lo previsto en el artículo 9.
- g) Registrar y/o anotar la información del beneficiario final, en el supuesto que este tenga la condición de socio, accionista o participacionista en los libros y/o registros que, de acuerdo a la legislación de la materia, están obligados a llevar y conservar.
1.2 Los mecanismos que se establecen en el presente Reglamento se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y disposiciones de carácter legal, como las contempladas en la Ley General de Sociedades.
1.3 Cuando las personas jurídicas o entes jurídicos no conozcan a su beneficiario final luego de haber aplicado los criterios previstos en los literales a) y b) de los párrafos 4.1 o 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo y en los párrafos 5.1 al 5.4 del artículo 5 o en el artículo 6, deben publicar este hecho en la página de inicio de su portal web, de manera permanente; y en caso no cuente con portal web, mediante la publicación de un aviso por una sola vez en cada ejercicio fiscal. Este aviso se publica en los avisos judiciales del diario de mayor circulación de la localidad donde tenga su domicilio fiscal la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda.
Artículo 8. Obligación de los beneficiarios finales de proporcionar información sobre su identificación a las personas jurídicas o entes jurídicos
8.1 Conforme a lo previsto en los literales a) y b) del párrafo 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo, los beneficiarios finales deben proporcionar a las personas jurídicas o entes jurídicos la información y documentación sustentatoria de su identificación que acredite su condición como tal.
8.2 La información y/o documentación que proporcionan los beneficiarios finales es la referida a:
- a) Los datos previstos en el artículo 4, sin perjuicio de completar y firmar el formato a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7.
- b) Aquella que acredite su condición de beneficiario final, conforme a lo previsto en el literal e) del párrafo 7.1 del artículo 7.
8.3 En el caso de los fideicomisos, fondos de inversión y fondos mutuos de inversión en valores, los beneficiarios finales, deben proporcionar sus datos de identificación a las entidades fiduciarias y a las entidades administradoras de dichos fondos.
8.4 Cuando ocurra cambios en la propiedad o control de las personas jurídicas o entes jurídicos, o de los datos comunicados a estos mediante el formato a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7, incluyendo el supuesto en que el beneficiario final deja de tener tal condición, los beneficiarios finales deben informarlo a través del citado formato a la persona jurídica o ente jurídico dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se produce el referido cambio; salvo disposición específica que establezca diferente plazo.
Artículo 9. De la actualización de la información del beneficiario final
9.1 Cuando los obligados a presentar la declaración de beneficiario final detecten que la información de éste ha cambiado o se presenten los supuestos del párrafo 8.4 del artículo 8, deben actualizar la información proporcionada a la SUNAT presentando una nueva declaración en un plazo de treinta (30) días hábiles computado a partir del día siguiente de la fecha de presentación de los formatos a que se refieren el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 y el párrafo 8.4 del artículo 8 o en su defecto, de la comunicación a que se refiere el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7.
9.2 Tratándose de obligados a presentar la declaración de beneficiario final supervisados por la Superintendencia de Mercados de Valores, que detecten que la información del beneficiario final de los entes jurídicos ha cambiado, deberán actualizar dicha información el último día calendario de cada mes y declararlo a la SUNAT presentando una nueva declaración en un plazo de cinco (5) días hábiles del mes siguiente; sin perjuicio que los beneficiarios finales de los entes jurídicos deban cumplir con la presentación de los formatos a que se refieren el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7 y el párrafo 8.4 del artículo 8 o en su defecto, de la comunicación a que se refiere el literal b) del párrafo 7.1 del artículo 7.
Artículo 10. De las obligaciones del notario
En el caso de personas jurídicas o entes jurídicos que recién se constituyen, el notario solo exige, de acuerdo con lo señalado en el literal d) del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1049, Ley de Notariado, el formato a que se refiere el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7.
Fuente: Diario El Peruano
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Los activos intangibles son bienes inmateriales que se encuentran representados por derechos, valores o ventajas que contribuyen o pueden contribuir al aumento de la renta de la empresa. El concepto o definición de lo que debe entenderse por un activo intangible no se encuentra ni el TUO de la ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento, por ello es necesario recurrir a las Normas Internacionales de Contabilidad. La NIC 38 dice que un activo calificará como intangible, cuando cumpla los siguientes requisitos:
- Identificabilidad
- Existencia de beneficios económicos futuros y
- Control sobre el recurso en cuestión.
Se cumplirá con la identificabilidad cuando el activo sea separable, es decir, puede ser separado y transferido, cedido, vendido, darse en explotación o arrendado.Se da la existencia de beneficios económicos futuros cuando el activo sea capaz de generar beneficios económicos, como ingresos ordinarios por ventas o prestación de servicios. No tiene que materializarse la generación de los beneficios, bastará con que potencialmente puedan producirse.
El mantener el control sobre el activo se cumple cuando se tiene el poder de obtener los beneficios económicos futuros que procedan de recursos que subyacen en el mismo, y además; pueda restringir el acceso de terceras personas a tales beneficios.
El inciso g del artículo 44 de la LIR establece el tratamiento tributario a los activo intangibles, indicando que son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: g) La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares.
Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años. Por su parte el numeral 1 y 2 del inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la Lir, señala que para la aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1.”El tratamiento previsto por el inciso g) del artículo 44 de la Ley respeto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la cesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadra en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37 de la ley.
2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill). Tributariamente se consideran activos de duración ilimitada a las marcas, nombres comerciales, etc., es decir aquellos intangibles que por su naturaleza pueden ser utilizados en exclusiva por una o más personas sin considerar un límite de tiempo. Otros activos de duración ilimitada señalados en el reglamento de la LIR son las marcas de fábrica y el fondo de comercio o goodwill. Se define a este concepto como el valor de una empresa sin considerar los elementos materiales o físicos. De acuerdo al reglamento entre los activos que poseen una vida útil limitada, y por tanto pueden ser amortizados y deducidos del Impuesto a la renta tenemos a las patentes, modelos de utilidad, derechos de autor, derechos de llave, software, procesos o fórmulas secretas. Las normas tributarias establecen la posibilidad de amortizar los intangibles de duración limitada en un plazo máximo de 10 años, o en su defecto deducirlo en un solo ejercicio. Según se aprecia, el tratamiento tributario que contiene el aludido inciso respecto de los intangibles que en él se señalan, no se encuentra en función a la clasificación de éstos en bienes muebles o inmuebles, sino a la duración limitada o no de los mismos.
Ahora bien, expresamente se ha señalado que las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, se encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual alude a la deducibilidad de las regalías para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; con lo cual se establece para la cesión temporal de activos intangibles un tratamiento tributario distinto al dado a los activos intangibles cedidos con carácter definitivo.
En consecuencia mientras que para los intangibles de duración limitada cedidos en forma definitiva, a opción del contribuyente, es posible amortizar el precio pagado por los mismos o considerarlo como gasto; respecto de las contraprestaciones pactadas por la cesión de uso (temporal) de intangibles, las mismas encuadran como un gasto necesario para la obtención de rentas, deducible de la renta bruta, conforme al artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Lima, 4 de Diciembre de 2010
Luis Alberto Arce Furuya Abogado tributarista
