En el presente artículo nos referiremos a las personas naturales de nacionalidad extranjera y que están generando rentas dentro del territorio peruano.
De acuerdo al artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales no domiciliadas podrán someterse al tratamiento legal tributario que corresponde a las domiciliadas, siempre que haya cumplido más de 183 días de permanencia en el país y se encuentren inscritas en el RUC.
Si bien la norma citada no hace referencia a la calidad migratoria que tengan los extranjeros, en la práctica si deberán contar con la algunas de las calidades migratorias que les permita trabajar dentro del territorio nacional, esto debido a que las normas que regulan el Registro Único de Contribuyentes RUC, establecen que para inscribirse en dicho registro el sujeto debe identificarse con alguno de los siguientes documentos:
1. Documento Nacional de Identidad (DNI).
- Carné de Extranjería.
- Cédula Diplomática de Identidad.
- Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los ciudadanos de los países con los cuales exista tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.
En este orden de ideas, para que el extranjero pueda optar por el tratamiento de domiciliado para efectos del impuesto a la renta de permanecer en forma ininterrumpida más de seis meses dentro de territorio nacional y contar con la ficha RUC.
Otro dato que hay que tener en cuenta es que la ley del impuesto a la Renta, establece que, para efectos del impuesto, la condición de domiciliado o no se verifica el 1 de Enero de cada año, por tanto si un extranjero cumple las condiciones, esto es permanece más de seis meses en el Perú y se inscribe en el RUC el 4 de Enero del 2018, seguirá teniendo el mismo tratamiento tributario, es decir como no domiciliado hasta el 1 de Enero del siguiente año.
Lima. 26 de Enero de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Es posible usar la figura de la escisión para obtener un beneficio tributario en la venta de un inmueble?
La renta generada por la venta de inmuebles en el Perú está sujeta a tratamientos tributarios distintos dependiendo de quien sea el vendedor, si es persona natural o persona jurídica, de la actividad económica de la persona jurídica, de la fecha y forma de adquisición del inmueble, de la condición del inmueble, entre otros factores.
El tratamiento diferenciado para el pago de impuestos, es un incentivo para los contribuyentes para intentar disfrazar la verdadera operación o intención al realizar ciertas operaciones con el fin de obtener un beneficio en el pago de sus impuestos.
Uno de estos casos, es el del inmueble de propiedad de una empresa, la que estará afecta a la tasa del 30% de la renta en caso de vender su inmueble; a diferencia del 5% si el inmueble fuera de propiedad de una persona natural.
Ante esta situación, surge la idea de obtener un beneficio tributario, si en lugar de vender el inmueble se vendieran las acciones o participaciones de la empresa propietaria del inmueble. Esta opción es viable siempre que los accionistas de la empresa sean personas naturales, que son las que tienen un tratamiento más favorable respecto de sus ganancias de capital.
De ser este el caso, pueden darse varias posibilidades, una es que la empresa tenga como único activo el inmueble que se desea vender, en este caso no habrá mayor problema, pero de no ser así, la otra alternativa sería la escisión.
Para evitar el mal uso de esta figura para pagar menos impuestos, se han dado normas antielusivas, por lo que es necesario conocer sus alcances para determinar en que casos es viable conseguir un ahorro tributario mediante la escisión y que condiciones deben cumplirse.
El artículo 105 A de la LIR establece dos requisitos para la aplicación de la norma anti elusiva:
1. Las acciones o participaciones transferidas, amortizadas y/o canceladas representen más del 50%, en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y,
2. La transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la escisión. De realizarse la transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones en distintas oportunidades, se presume que la renta gravada se generó en el momento en que se realizó la transferencia, amortización o cancelación con la cual se superó el 50% antes señalado.
De acuerdo con esta, en el caso de una escisión, la empresa que adquiere el bloque patrimonial deberá pagar el impuesto a la renta sobre la diferencia entre el valor de mercado de los activos transferidos y su costo computable, siempre que los accionistas vendan, cancelen o amorticen más del 50% de las acciones o participaciones que les fueron emitidas como consecuencia de la escisión, hasta antes del cierre del ejercicio siguiente a aquel en que entró en vigencia la reorganización.
Si se producen algunas de las condiciones descritas se pierde el beneficio tributario obtenido al vender las acciones o participaciones de la empresa escindida en vez de vender el inmueble, por tanto, si el objetivo es obtener una ventaja tributaria y pagar un menor impuesto, es necesario tener muy en cuenta los alcances de esta norma anti elusiva en el momento de estructurar la operación.
Lima, 23 de Febrero de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Una de las dificultades que se presentan en los procedimientos de fiscalización llevados a cabo por la Sunat es, en algunas ocasiones, el corto tiempo que se otorga para cumplir con la presentación o entrega de documentos.
Los contribuyentes tienen el derecho a impugnar las resoluciones emitidas por la SUNAT que les sean desfavorables, como las resoluciones que determinan un impuesto mayor o imponen sanciones administrativas como multas, comiso de bienes o cierre de locales.
El Código Tributario establece dos procedimientos para impugnar estas resoluciones, la reclamación en primera instancia y la apelación como segunda instancia administrativa.
La reclamación es resuelta por la propia SUNAT, las resoluciones que resuelven las reclamaciones son apelables ante el Tribunal Fiscal.
El plazo para interponer el recurso de reclamación es de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución. Tratándose de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, el plazo de presentación es de 5 días hábiles.
Si el recurso de reclamación se presenta dentro del plazo de 20 días, las deudas contenidas en las resoluciones de determinación y multa no serán exigibles coactivamente, hasta que se resuelva la reclamación y la apelación en caso se interponga también dentro de su plazo.
Una vez vencido el plazo de 20 días solo será admitido a trámite el recurso e reclamación si se acredita el pago del total de la deuda tributaria que se reclama, incluyendo los intereses hasta la fecha de pago, o si se presenta carta fianza por el monto de la deuda con una vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por periodos similares si es requerido por la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria deberá resolver las reclamaciones dentro del plazo de nueve meses, salvo las que resuelven las resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. Las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos o cierre de establecimientos u oficinas, se resolverán dentro del plazo de 20 días.
A pesar que para interponer un recurso de reclamación contra algunos actos emitidos por SUNAT, no es requisito contar con la firma de un abogado, consideramos que esta disposición, lejos de ser una ventaja para el contribuyente, puede terminar siendo muy perjudicial, porque el acto de interponer una reclamación o no en forma debida puede tener consecuencias sumamente importantes para el administrado. Como sabemos la presentación del recurso de reclamación dentro del plazo señalado, suspende el inicio de la cobranza coactiva, no así un recurso de queja o de reconsideración, por tanto, si el contribuyente no interpone el recurso adecuado o más conveniente puede terminar con todas las cuentas embargadas.
Por otro lado, hay algunos detalles que podrían no ser consideradas por quien presente el recurso, si no es alguién formado como abogado tributarista, como por ejemplo, saber cuales actos son reclamables, cuando conviene hacerlo, la informaicón sobre cada valor que debe contener el escrito del recurso, ante quien presentarlo, que hacer si no quieren recibirlo, que contestar si declaran la inadmisibilidad del recurso, entre otras situaciones que puede producirse en la práctica. Otro tema que ni siquiera es conocido por todos los abogados que no están habituados a la materia tributaria, es que existen recursos de apelación y queja administrativos, que está regulados por la ley 27444, y otras quejas y apelaciones que están reguladas por el Código Tributario, que tienen procedimientos distintos y consecuencias legales muy diferentes para el contribuyente. Si no se utiliza la correcta, las consecuancias pueden ser nefastas.
Tal parece que nuestros legisladores hubieran querido desproteger al contribuyente al cambiar la norma que exigía la firma de un abogado para la interposición de recursos ante la Administración Tributaria.
NOTA: Si su deuda es impagable, debería evaluar declararse en quiebra. Pasos para liquidar y declara la quiebra de una empresa. Haz click aquí
Lima, 07 de Marzo de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
TEMAS FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA: PRÉSTAMOS A ACCIONISTAS Y DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Recientemente la SUNAT ha iniciado una campaña de revisión a los contribuyentes, orientada a identificar casos en los que se ha producido una distribución de utilidades que debe ser gravada con la tasa del impuesto a los dividendos, pero que no han sido registradas ni declaradas como tales.
La situación más común que ocurre en nuestro medio es el que se da en empresas pequeñas, generalmente familiares, en las que los socios creen que pueden disponer de los fondos de la empresa sin el debido sustento. Las ganancias de la empresa, finalmente pertenece a sus socios, pero para poder disponer de ellas, deben pagar el impuesto a los dividendos.
Las sumas de dinero entregadas a los socios, accionistas o titulares por concepto de distribución de utilidades están afectas al impuesto a los dividendos. El impuesto debe ser retenido y pagado por la empresa que lo distribuye.
Debe tenerse en cuenta que no solo existe la obligación de pagar el impuesto cuando se acuerda el pago de dividendos formalmente, la Ley del impuesto a la renta, en adelante la Ley, establece varios supuestos en los que se considera que existe una distribución de utilidades.
Uno de ellos, y tal vez el más frecuente es el que se da al interior de empresas familiares, en las que los socios disponen de fondo de la empresa en calidad de prestamos. Sin embargo, la Ley señala en el literal f) del inciso 2 del artículo 24-A que para efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:
…f) “Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones mutiles o empresas de arrendamiento financiero, otorguen en favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación.”
Esta norma, es clara en señalar que cualquier suma de dinero entregada en favor de los socios de una empresa será considerada como dividendo y por tanto estará a la retención y pago del impuesto a los dividendos. Para aplicar esta presunción no será necesario que exista un contrato de mutuo, simplemente que existan desembolsos que no tengan otra justificación, como podría ser la contraprestación por un servicio o la venta de un bien.
Muchos empresarios cometen el error de retirar fondos de la empresa para su uso personal sin cumplir con las formalidades del caso, esta práctica puede traer problemas tributarios a la empresa y a los socios.
Lo recomendable es que la empresa distribuya periódica y formalmente las utilidades de la empresa a favor de sus socios, pagando el impuesto a los dividendos. Esta práctica tiene dos efectos positivos: por una parte, evita contingencias tributarias a la empresa ante una revisión de SUNAT en la que se pretenda aplicar el supuesto comentado en el presente artículo o cualquier otro regulado en el artículo 24 de la Ley; y por otra, sirve para que los socios sustenten sus ingresos como personas naturales ante la Administración Tributaria, ante una eventual revisión por desbalance patrimonial, que es otro de los aspectos que la SUNAT viene revisando periódicamente a las personas naturales.
En conclusión, si un empresario retira fondos de su empresa, sin el sustento documentario y contable correspondiente se expone a que la Administración Tributaria le cobre el impuesto al dividendo que no retuvo, la multa correspondiente, además aumenta su riesgo de que le determinen una deuda por desbalance patrimonial a los socios o accionistas, al que se le aplicaría las tasas progresivas del impuesto a la renta de trabajo que van desde 8 hasta 30%.
Lima, 21 de Mayo de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
