Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
Fiscalización como consecuencia de la obtención de la Restitución de Derechos Arancelarios - DRAWBACK
La empresa beneficiaria con la restitución de los derechos arancelarios deberá proporcionar a la Administración Aduanera durante el proceso de fiscalización, la documentación e información necesaria que sustente la procedencia del beneficio.
La empresa deberá llevar un registro en el que se especifique el porcentaje de insumos importados incorporados o consumidos en el producto exportado y de las mermas, residuos y subproductos, desperdicios con y sin valor comercial, generados en el proceso productivo.
La Administración Aduanera a través de la Intendencia de Fiscalización y Gestión de la Recaudación Aduanera - IFGRA, controla y verifica el cumplimiento de las obligaciones a cargo del solicitante, la veracidad de la información proporcionada y el uso de medios de pago.
Si durante el proceso de fiscalización la Intendencia constata el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para el acogimiento al beneficio, ésta procede a emitir la Resolución que ordene el reembolso de lo indebidamente restituido, además del pago del interés moratorio respectivo, así como la imposición de las sanciones (Multas) que correspondan, disponiendo asimismo la realización de las demás acciones que correspondan por el incorrecto acogimiento al beneficio.
Cuando la IFGRA o la intendencia de aduana operativa determine que no corresponde otorgar una parte del beneficio solicitado, la intendencia de aduana donde se presentó la solicitud, emitirá una resolución, declarando la improcedencia en parte de lo solicitado y deja sin efecto la nota de crédito y/o cheque emitido, emitiéndose una nueva nota de crédito sustituta por el monto que corresponda; siempre y cuando la nota de crédito o cheque no haya sido recibido o retirado por el beneficiario.
La IFGRA lleva el control, y conciliación de los cheques emitidos por las intendencias de aduana de la República; coordina con el Comité de Caja del Ministerio de Economía y Finanzas y establece la cifra máxima mensual contra la cual las intendencias de aduana podrán girar cheques por redención de las Notas de Crédito, asimismo realiza la conciliación correspondiente con la cuenta corriente abierta para estos efectos.
En caso de encontrarse indicios de la comisión del delito de defraudación tributaria, se comunicará al área correspondiente de SUNAT para que revise el expediente y en su caso emitir el Informe de Indicios de Defraudación Tributaria, con el cual el Ministerio Público iniciará las investigaciones penales correspondientes.
Lima, 12 de Agosto de 2013
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
25/8/2016
Dicho colegiado estableció como criterio jurisprudencial administrativo que aquella tasa tiene naturaleza tributaria, y que es, por ende, competente para pronunciarse sobre casos relacionados con aquel concepto.
Como parte de esta pauta determinó, además, que aquella tasa califica como un impuesto.
Todo ello fue fijado mediante la Resolución del TF N° 02862-Q-2016, emitida por el TF con carácter de precedente de observancia obligatoria.
Fundamento
A criterio del TF, pese a que el tributo involucrado se denomina tasa por explotación comercial de los servicios de radiodifusión, este nombre no resulta acorde con su naturaleza, porque no existe una actividad estatal individualizada en el contribuyente que condicione su pago.
Esto es, no se presta un servicio al sujeto, sino que el pago de dicho concepto se genera por el hecho de explotar comercialmente el servicio de radiodifusión, explicó el tributarista Percy Bardales, de EY- Perú, al comentar la citada resolución.
Para el colegiado, tal concepto más bien constituiría un impuesto, toda vez que el sustento de dicho tributo es una manifestación de capacidad económica de los administrados, como es la renta que perciben los titulares de autorizaciones por prestar los servicios de radiodifusión, indicó el especialista en tributación.
FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO EDICION 25 AGOSTO 2016
Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
CRITERIOS DEL TRIBUNAL FISCAL RESPECTO DEL
REGIMEN DE RESTITUCION DE DERECHOS ARANCELARIOS DRAWBACK (1)
Legalidad de los requerimientos:
La empresa que obtenga el beneficio del drawback está sujeta a una posterior fiscalización de parte de la Administración Tributaria.
Durante el procedimiento de Fiscalización la Administración puede requerir la presentación de los documentos y medios de prueba que a su criterio corresponda para determinar si el beneficiario cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para su obtención.
Sin embargo, la facultad de requerir no es ilimitada, así lo entiende el Tribunal Fiscal que mediante RTF 04187-2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, que recoge el criterio que señala que el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria. La vía pertinente para hacer valer el derecho del administrado es la Queja ante el Tribunal Fiscal.
Rechazo de la solicitud de restitución de derechos arancelarios – drawback:
Luego de la presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios, la administración tributaria puede advertir la existencia de errores, los cuales pueden ser de dos tipos: subsanables e insubsanables. Ante los subsanables, que normalmente son de transcripción o calculo, se otorgará un plazo adicional para subsanar.
No son subsanables los relacionados a los requisitos establecidos en el decreto supremo 104-95-EF.
En el caso de rechazo de la solicitud en por un error en la declaración que debe presentar el proveedor local de los insumos importados, como la numeración incorrecta de la DUA el criterio del Tribunal fiscal en la RTF 0449-A-2012 es que debió considerarse como subsanable, otorgando un plazo para su subsanación y no rechazar de plano su presentación.
Lima 17 de Agosto de 2013
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista y Economista
Para efectos del Impuesto General a las Ventas IGV, se considera utilización de servicios a la prestación de servicios brindada por un no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado.
Sin embargo, se desprende del artículo 3 de la Ley del IGV que este impuesto es asumido por el usuario del servicio cuando el sujeto no domiciliado realiza actividad empresarial, porque si se tratara de un profesional independiente no se aumenta el IGV, cuando el servicio se brinda por un domiciliado, por equidad, el servicio brindado por el no domiciliado independiente que sólo realiza servicios profesionales sin carácter empresarial, no estaría afecto al IGV.
El criterio de habitualidad por e cual en el caso de servicios siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial, en el caso de la utilización de servicios, solo sería aplicable al usuario del servicio, por tanto no sería aplicable a prestador del servicio.
Lima, 20 de Octubre de 2016
Solicite una cita a nuestros correos electrónicos:
El Tribunal Fiscal ha desarrollado dos criterios sobre la facultad que tiene para pronunciarse sobre la prescripción de deudas que se encuentran en cobranza coactiva: 1) Para el primero de ellos no procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en vía de queja sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva, para la segunda posición si procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en vía de queja sobre la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria y la acción para exigir su pago cuando la deuda tributaria se encuentra prescrita, este criterio fue recogido mediante acuerdo de sala plena del TF N 2006 del 6 de Marzo del 2006.
La acción de la Administración Tributaria para determinar obligaciones tributarias y exigir su cumplimiento, están sujetas a plazo de prescripción. La prescripción no extingue la obligación pero si la acción de la administración de exigir su pago, y sólo puede ser declarada a solicitud del deudor, no procediendo que se declare de oficio.
Según lo preceptuado, por el artículo 48 del Código Tributario, la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, incluyéndose dentro de los procedimientos administrativos al procedimiento de cobranza coactiva según el artículo 112 del mismo Código.
Por su parte la RTF 4187-3-2004 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, señaló que procede que envía de queja el deudor tributario solicite al Tribunal Fiscal la corrección de la actuación del ejecutor coactivo que continúa con la cobranza coactiva de una deuda cuya prescripción le ha sido invocada.
Si el ejecutor coactivo no se pronuncia o deniega el pedido, el deudor tiene el derecho de presentar la queja ante el Tribunal Fiscal para que sea este órgano quien se pronuncie sobre la exigibilidad de la deuda. Cuando por el contrario, el deudor tributario no hubiere invocado la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal no podrá amparar dicha queja, procediendo se declare infundada, esto debido a que si la prescripción no ha sido invocada ante el ejecutor coactivo, este no habría infringido su deber de pronunciarse sobre la prescripción de la deuda, y no podría hacerlo de oficio.
Lima, 20 de Octubre de 2013.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
