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VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES DE SUNAT
Los actos de la Administración Tributaria tienen efecto sólo a partir de una notificación válidamente realizada, razón por la cual es importante tener presente cuales son los requisitos que estas deben contener para su validez, así como los criterios recogidos por el tribunal Fiscal sobre este tema.
El artículo 104 del Código Tributario señala cuales son las formas de notificación que puede emplear la Sunat y los requisitos para su validez, sin embargo en la práctica se dan situaciones particulares que han sido materia de controversia y de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal. Algunos de estos casos se exponen a continuación:
- RTF XXXX-Y-2011.- La Administración habría notificado el valor en el domicilio fiscal del recurrente, mediante acuse de recibo, consignándose que fue recibido por Juan Pérez, quien se identificó con Documento Nacional de identidad (DNI) 99999999 y firmó el cargo correspondiente. No obstante, según se verifica del portal institucional de RENIEC, dicho documento de identidad corresponde a otra persona, lo que aunado al hecho que no aparece observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un documento distinto o no se exhibió el DNI, resta fehaciencia a la referida diligencia, por lo que no se encuentra acreditado que ésta se haya realizado conforme a ley, y en consecuencia la misma no interrumpió el computo de plazo prescriptorio.
- En otra RTF del 2004, se dejó establecido que el hecho de que en las constancias de los actos de notificación se haya consignado que el recurrente se mudó del lugar señalado como domicilio fiscal no implica que el domicilio fiscal haya variado, toda vez que mientras no se haya comunicado a la Administración su cambio dicho domicilio fiscal conservará su validez, por lo que en tales casos la notificación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 104 de CT y no recurrirse a la vía de la publicación.
- RTF El cargo de notificación en el que se consignó como motivo de no entrega “No existe domicilio/Manzana”, no habilita a la Administración a notificar vía publicación. La notificación vía publicación es de carácter excepcional. No siendo fechaciente lo consignado en el referido cargo puesto que en otras oportunidades si se ha logrado notificar en el domicilio del recurrente.
- RTF YYYY del 2007: “…si bien se consigna el nombre y el número del Documento Nacional de Identidad de la quejosa como quien recepcionó dichos documentos, la firma que aparece en tales cargos no coincide con la que figura en el Documento Nacional de Identidad de aquella, en el recurso de queja y en los demás documentos que obran en el expediente. Que las inconsistencias encontradas en los referidos cargos de notificación restan fehaciencia a la diligencia de notificación.”
- RTF NNN de 2007, Si se deja constancia de negativa a recepción y también se consigna que se dejó bajo puerta y se fijó cedulón, hay inconsistencias que restan fechaciencia a notificación de las resoluciones de determinación, por lo que no se considera la existencia de deuda exigible.”
- RTF MMM: ”La notificación de resolución Coactiva no es válida, puesto que en el acuse de recibo no se ha consignado el vínculo de la persona que recibió con el deudor tributario, por lo que procede suspender el procedimiento de ejecución coactiva.
Lima, 31 de Enero de 2014
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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PROCEDIMIENTOS ANTE INDECOPI POR COMPETENCIA DESLEAL
Nuestro Estudio brinda asesoría en procedimientos iniciados por INDECOPI por infracciones por competencia desleal.
El Decreto Legislativo 1044 aprobó la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Esta norma prohíbe la práctica y sanciona los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y el medio que utilicen en su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar la actividad económica en la que se produzcan. Un acto de competencia desleal es aquel que resulte contrario a la buena fe empresarial que debe orientar la competencia en una economía de mercado.
Los actos de competencia desleal se pueden configurar de la siguiente manera:
Actos contra la transparencia del mercado.-
Son actos que tienen como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud, para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre atributos y condiciones de los bienes o servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
Publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas.
Difusión de mensajes referidos a características de un bien o servicio que no cuenten con la prueba que sustente la veracidad del mensaje.
Actos de confusión.- Actos que tiendan a inducir a error sobre el origen empresarial distinto al que realmente corresponde a los productos, servicios, actividad o establecimiento.
Actos indebidos vinculados con la reputación de otro agente económico.- Son actos que tienden al aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama o prestigio empresarial o profesional de otro agente económico. Se incluyen dentro de esta categoría la explotación indebida de la reputación ajena mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.
Actos de denigración.- Actos que tengan como fin menoscabar la imagen o prestigio empresarial o profesional de otros agentes económicos.
Actos de comparación y equiparación indebida.- Consisten en presentar ventajas de la oferta propia frente a la de la competencia, mediante la alusión directa o indirecta, sobre la oferta de otro agente económico, incluso mediante la utilización de signos distintivos ajenos.
Actos de violación de secretos empresariales.- Divulgar secretos profesionales o empresariales sin la autorización de sus titulares. Adquirir secretos empresariales mediante espionaje.
Actos de violación de normas.- actos que tengan como efecto valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la con concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas.
Actos de sabotaje empresarial.
Actos de competencia desleal mediante la actividad publicitaria:
- Actos contra el principio de autenticidad. Difundir publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas o material recreativo, sin advertir de manera clara su naturaleza publicitaria.
- Actos contra el principio de legalidad. Difundir publicidad que no respete las normas imperativas.
- Actos contra el principio de adecuación social.- Publicidad que induzca a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica o de cualquier otra índole.
La comisión de represión de la competencia desleal, puede iniciar un procedimiento de fiscalización y sanción de oficio o por denuncia de parte contra las empresas que infrinjan las disposiciones establecidas en el decreto legislativo y demás normas aplicables.
Contamos con profesionales con experiencia asesorando empresas en este tipo de procedimientos seguidos ante Indecopi.
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INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO
De acuerdo al artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta, en adelante LIR, se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el contribuyente, constituye renta neta no declarada.
Al ser considerado el incremento patrimonial no justificado como renta neta presunta, la administración tributaria no necesita acreditarla con documentos y registros del contribuyente, sino que se determinará la deuda en base a una presunción legal.
En el incremento patrimonial no justificado, es el contribuyente quien tiene que demostrar el origen de sus incrementos.
Cómo justificar los incrementos patrimoniales?
- 1. Con donaciones que consten en escrituras públicas o documentos de fecha cierta.
- 2. Utilidades o ganancias de actividades lícitas. Los ingresos provenientes de actividades ilícitas no podrán ser usados como prueba del incremento patrimonial.
- 3. Préstamos que se encuentren plenamente probados con los respectivos contratos con fecha cierta, asimismo la administración puede requerir que se acredite la forma de pago del dinero prestado.
- 4. Transferencias desde el exterior cuyo origen pueda ser sustentado.
- 5. Otros actos jurídicos que originen ingresos, cuya veracidad se encuentre acreditada con documentos de fecha cierta.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBR EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO.-
El Tribunal Fiscal ha resuelto que las transferencias efectuadas por una empresa, a las cuentas bancarias de una persona natural para que esta realice Comoras en su nombre, si son sustento para desvirtuar el incremento patrimonial no justificado. En este caso, para que la Administración Tributaria no pueda determinar la existencia de este incremento, el contribuyente deberá contar con los medios de prueba que acrediten su versión, deben contar con documentos emitidos por la empresa que confirmen estos hechos.
RTF 5705-1-2003: No procede atribuir un incremento patrimonial no justificado a un contribuyente por el hecho que su acreedor en un contrato de mutuo no haya acreditado tener capacidad económica. Una de las firmas de sustentar los ingresos de una persona frente a la Sunat, para desvirtuar la existencia de un desbalance patrimonial es mediante la existencia de préstamos recibidos por el contribuyente. Este contrato debe cumplir con ciertas formalidades para que sirva de sustento, como constar en documento de fecha cierta. La administración tributaria puede querer desconocer la veracidad de dicho préstamo, cuestionando la capacidad económica de quien otorgó el préstamo, sin embargo el Tribunal Fiscal ha utilizado un criterio favorable al contribuyente en este caso.
RTF 04603-1-2006 La administración Tributaria no puede determinar la existencia de un incremento patrimonial no justificado en un ejercicio en base a la adquisición de un inmueble realizada el año anterior.
Mypes podrán postergar el pago del IGV hasta por tres meses, siempre y cuando tengan un buen récord de pago a Sunat.
El Congreso aprobó el denominado "IGV Justo", un esquema tributario que otorga facilidades a las mypes para el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV). El proyecto, sin embargo, sufrió modificaciones respecto a lo aprobado hace dos semanas habiéndose acotado los beneficiarios.
El "IGV Justo" otorga un período de hasta tres meses de tolerancia a las mypes para que puedan pagar el Impuesto General a las Ventas (IGV). El oficialismo reclamaba que los beneficios eran demasiado amplios y que se corría el riesgo que el Ministerio de Economía y Finanzas lo observara y acusara de inconstitucional.
Tras un cuarto intermedio, los congresistas llegaron a un consenso y realizaron modificaciones al texto para establecer que se podrán beneficiar aquellas que empresas que facturen menos de 1.700 UIT (S/6 millones) al año, pero si cumplen con mantener un buen récord de pago de tributos a la Sunat.
"Estamos poniendo exclusiones a las empresas que no hayan cumplido adecuadamente con las normas tributarias", dijo la congresista Mercedes Araoz, presidenta de la Comisión de Economía, al momento de sustentar el cambio.
La posibilidad de que el MEF observe este proyecto de ley no se ha esfumado.
FUENTE: ELCOMERCIO.PE, 11.11.16
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Los delitos de defraudación tributaria en el Perú están regulados por el Decreto legislativo 813, promulgado en Abril de 1996, el cual ha sufrido varias modificaciones desde entonces. Con el Decreto Legislativo 1114 se han incorporado nuevos delitos tributarios de incorporaron nuevos delitos tributarios de información falsa, factura falsa y almacenamiento no declarado.
Con estas modificaciones los tipos penales del delito de defraudación tributaria quedan de la siguiente manera:
Artículo 1: El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar, en todo o en parte los tributos que establecen las leyes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa.
Artículo 2: Son modalidades de defraudación tributaria con la pena del artículo anterior:
- Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.
- No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 4: La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días multa cuando:
- Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
- Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.
Artículo 5: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con 180 a 365 días multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
- Incumpla totalmente dicha obligación.
- No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
- Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
- Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.
Artículo 5-A: Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días multa, el que ha sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de comprobantes de Pago, Guías de remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.
Artículo 5-B: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
Para este efecto se considera:
- Como valor de los bienes, a aquel consignado en el los comprobantes de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no este determinado o no exista comprobante de pago, la valorización de realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual serpa determinado conforme a las normas que regulan el impuesto a la renta.
- La unidad impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.
Artículo 5-C: será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la ley penal tributaria.
Artículo 5-D: la pena privativa de Libertad serpa no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días multa, si en las conductas tipificadas en los artículo 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
- La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.
- Cuando el monto del tributo o los tributos dejados de pagar superen las 100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un período de doce meses o en un ejercicio gravable, según corresponda.
- Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.
