Solicite una cita a través de nuestro correo electrónico:
La SUNAT tiene la facultad de dictar medidas cautelares como parte de las acciones destinadas al cobro de las deudas tributarias cuando la deuda es exigible coactivamente, es decir cuando no se interpuso ningún medio impugnatorio contra la resolución de determinación, multa u orden de pago que contiene la deuda dentro del plazo para hacerlo, o cuando habiéndose interpuesto las impugnaciones que establece el Código Tributario, estas ya fueron resueltas por SUNAT y el Tribunal Fiscal de ser el caso.
Sin embargo, también la SUNAT puede trabar medidas cautelares aun cuando no exista deuda exigible, es decir sin que se haya determinado la deuda ni se haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, a través de las medidas cautelares previas, reguladas en el artículo 56 del Código Tributario.
Este artículo establece que “en forma excepcional y cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza de la deuda podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo con las normas de referido código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacerla, incluso cuando ésta no sea exigible coactivamente.”
Esta norma otorga a la SUNAT una facultad que podría ser usada en algunos casos en forma abusiva y causar graves perjuicios al contribuyente, es por ello que debe tenerse presente que a pesar de estar establecido en el Código Tributario, esta norma no le otorga a la Administración un poder ilimitado, debe ejercerse dentro de los límites del debido procedimiento y de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. La facultad de tomar estas medidas debe ejercerse en base a criterios objetivos, porque aunque la SUNAT tenga facultades discrecionales, estas no significan de modo alguno, libertad para actuar arbitrariamente.
La adopción de estas medidas debe respetar el derecho al debido procedimiento, la resolución que las contenga debe estar motivada, es decir que la SUNAT debe sustentar en la misma cual es el fundamento legal y factico que ampara su decisión. La motivación del acto administrativo no sólo debe hacer una referencia a las normas legales en que se sustenta, sino también cuales son los hechos y/o conductas que justifican la medida. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en la resolución 03501-Q-2015, que resolvió la queja interpuesta por nuestro cliente contra SUNAT, en la que se declaró fundada la queja y ordenó se deje sin efecto las medidas cautelares previas basándose en que las resoluciones coactivas que debieron sustentar la adopción de tales medidas, únicamente señalan la base legal que la sustenta y de manera general que la quejosa incurrió en ellas, sin que hubiera detallado el comportamiento de la quejosa que ameritaría trabar dichas medidas en aplicación de los incisos b) y e) del artículo 56 del Código tributario, o explicado las razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa.
Por otro lado el Tribunal Fiscal en la RTF 344-4-97 señaló lo siguiente: “Que la adopción de las MCP no puede dejarse en el extenso mar de discrecionalidad (11) del que goza la Administración Tributaria, a tenor de ello manifiesta “(...) Que puede advertirse de las normas citadas, que la medida cautelar tiene un carácter excepcional, es decir, que su procedencia está condicionada a que se presente alguna de las situaciones señaladas en los artículos citados en el considerando precedente, siendo así que la Administración no puede actuar discrecionalmente sino que, en cada caso deberá especificar (12) ) las circunstancias o hechos que demuestren la existencia de alguna de las situaciones antes referidas; que en el caso de autos, del informe presentado ante este Tribunal y de la documentación que al respecto ha adjuntado, no aparece ninguna prueba objetiva o hecho concreto que demuestre la intención de la recurrente de no pagar la deuda que se le imputa, generada a raíz de alguna resolución o acto de la Administración; que consecuentemente, puede concluirse que en el presente caso no se ha demostrado la existencia de ninguna de las situaciones que permitan a la Administración disponer una medida cautelar”.
QUE HACER ?: Los contribuyentes que se sientan afectados por la imposición de una medida cautelar previa, en forma arbitraria, pueden recurrir al Tribunal Fiscal para que sea esta entidad la que se pronuncie acerca de la legalidad de la adopción de esta medida, a través de la queja. Asimismo, la queja constituye un paso indispensable para poder recurrir ante el poder judicial mediante una demanda de Amparo, cuando estas medidas violen o amenacen derechos fundamentales protegidos por la Constitución. La demanda de Amparo exige como requisito, el agotamiento de la vía previa, que en este caso es la queja ante el Tribunal Fiscal.
pasos para liquidar y declarar la quiebra de una empresa. Haz click aquí
Lima, 11 de Octubre del 2015
