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ASESORÍA LEGAL Y TRIBUTARIA
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Las infracciones tributarias están establecidas en el Código Tributario y tienen carácter administrativo. Para calificar una conducta como infracción es suficiente que se compruebe en forma objetiva que esta se haya producido, es decir basta que el hecho previsto en la norma tributaria como infracción ocurra para que la administración tributaria esté facultada a imponer la sanción administrativa correspondiente.

En el Perú estas sanciones administrativas aplicables frente a la comisión infracciones son: penas pecuniarias (multas), comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

La infracción tributaria, no requiere que exista voluntad o intencionalidad de cometerla a diferencia de los delitos tributarios en los que si es necesario que exista dolo para que la conducta pueda ser calificada como tal.

El responsable penalmente por la comisión del delito de defraudación tributaria es siempre una persona natural, pues sólo en una persona natural puede concebirse el concepto de dolo, de engaño e intencionalidad de cometer el delito, a diferencia de las infracciones tributarias que son cometidas por el contribuyente o responsable tributario, el mismo que puede ser una persona natural o jurídica. Cuando una empresa, comete una infracción tributaria la sanción administrativa se impone a la misma empresa, en cambio cuando se producen hechos que califiquen como defraudación tributaria en el desempeño de las actividades comerciales o en el manejo contable de una empresa, los denunciados penalmente serán los funcionarios, representantes legales, directores o contadores de la misma, no la empresa debido a que no es posible imputarle responsabilidad penal.

Sin embargo, la empresa como tal si puede ser afectada en un proceso penal con las consecuencias accesorias de la pena, que podrían ir desde el cierre temporal hasta la liquidación de la empresa.

Los delitos de defraudación tributaria en el Perú están regulados por el Decreto legislativo 813, promulgado en Abril de 1996, el cual ha sufrido varias modificaciones desde entonces. Con el Decreto Legislativo 1114 se han incorporado nuevos delitos tributarios de incorporaron nuevos delitos tributarios de información falsa, factura falsa y almacenamiento no declarado.

Con estas modificaciones los tipos penales del delito de defraudación tributaria quedan de la siguiente manera:

Artículo 1: El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta deja de pagar, en todo o en parte los tributos que establecen las leyes será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa.

Artículo 2: Son modalidades de defraudación tributaria con la pena del artículo anterior:

Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 4: La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días multa cuando:

Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.

Artículo 5: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con 180 a 365 días multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:

Incumpla totalmente dicha obligación.
No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

Artículo 5-A: Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días multa, el que ha sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de comprobantes de Pago, Guías de remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.

Artículo 5-B: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años y con 180 a 365 días multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.

Para este efecto se considera:

Como valor de los bienes, a aquel consignado en el los comprobantes de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no este determinado o no exista comprobante de pago, la valorización de realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual serpa determinado conforme a las normas que regulan el impuesto a la renta.

La unidad impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.

Artículo 5-C: será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años y con 365 a 730 días multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la ley penal tributaria.

Artículo 5-D: la pena privativa de Libertad serpa no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1460 días multa, si en las conductas tipificadas en los artículo 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.

Cuando el monto del tributo o los tributos dejados de pagar superen las 100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un período de doce meses o en un ejercicio gravable, según corresponda.

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Lima, 21 de Setiembre de 2015

Luis Alberto Arce Furuya 
Abogado - Economista