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ASESORÍA LEGAL Y TRIBUTARIA
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Sólo puede iniciarse un procedimiento de cobranza coactiva sobre la deuda exigible. La deuda tributaria es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto. Adicionalmente, se considera como deuda tributaria la contenida dentro de los supuestos señalados en el artículo 115 del Código Tributario:

  1. La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de Pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
  2. La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137.
  3. La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 146, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
  4. La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
  5. Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
  6. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Las deudas contenidas en una resolución de determinación o de multa sólo serán exigibles luego de vencido el plazo para interponer recurso de reclamación y este no se presentó. Por tanto, si se presentó el recurso de reclamación la deuda no será exigible y por tanto no podrá iniciarse la cobranza coactiva mientras no se resuelva el recurso o su impugnación en segunda instancia.

Tratándose de deudas originada por pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento, la deuda será exigible si no se impugna la resolución que declara dicha pérdida.

No es exigible la deuda contenida en resoluciones de determinación o multa impugnadas fuera de plazo, pero garantizadas con carta fianza.

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Lima, 6 de junio de 2011

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista