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Tribunal Fiscal N° 01273-Q-2015

Expediente N°: 3217-2015

Interesado:

Asunto: Queja

Procedencia: Lima

Fecha: Lima, 6 de abril del 2015

Vista la queja presentada por (...) contra la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - Sunat, por actuaciones contrarias al procedimiento legal establecido.

Considerando:

Que el quejoso cuestiona que mediante la Resolución Coactiva N° 0230074176304, la Administración haya iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, a pesar de que no es el deudor tributario de la deuda materia de cobranza.

Que en respuesta al Proveído N° 0493-Q-2015 (foja 11), la Administración remitió, entre otra documentación, el Oficio N° 851-2015-Sunat/6E2210 (foja 96), al que adjuntó el Informe N° 655-2015-Sunat/6E2210 (fojas 90 a 95), a través del cual señala que la Resolución Coactiva N° 0230074176304 emitida en el Expediente Coactivo N° 0230061193349 y acumulados que se sigue contra Constructora Padua S.A.C., fue emitida en mérito a lo señalado en el artículo 416 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, que señala que es función del liquidador, entre otros, pagar a los acreedores y a los socios, siendo que mediante la citada resolución coactiva se requirió al liquidador acredite el pago de la misma o informe, mediante escrito, si ha solicitado declaración judicial de quiebra; asimismo, indica que ·Se dejó a salvo el derecho de la Administración de hacer valer el cobro de la deuda tributaria frente al liquidador conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley General de Sociedades, precisando que dicha resolución coactiva es sólo un requerimiento al liquidador para que cumpla con una de sus funciones, mas no se trata de una atribución de responsabilidad solidaria, no habiéndose iniciado ningún procedimiento coactivo contra dicho liquidador ni tampoco se ha emitido resolución de determinación sobre la atribución de responsabilidad solidaria respecto de éste.

Que según el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que de otro lado, el último párrafo del artículo 20-A del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, establece que para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración debe notificar al responsable la resolución de determinación que la atribuya, en donde se señale la causal que la sustenta y el monto de la deuda objeto de tal responsabilidad.

Que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite realizar las correcciones necesarias y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, en los casos en que no exista una vía específica.

Que este tribunal en las resoluciones N° 04809-5-2002 y 05560-2-2004 ha señalado que la responsabilidad solidaria debe ser atribuida de acuerdo con el procedimiento de determinación de la deuda tributaria previsto en los artículos 76 y siguientes del Código Tributario, lo que implica que la Administración debe atribuir dicha responsabilidad mediante el correspondiente acto administrativo en concordancia con el artículo 135 del citado código, que contempla los actos de determinación que son reclamables, como la resolución de determinación y otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

Que en el presente caso, se aprecia de la Resolución Coactiva N° 02300741763041, de foja 2, emitida en el Expediente Coactivo N° 0230061193349 y acumulados, que la Administración le ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva a la empresa Constructora Padua S.A.C., siendo que el ejecutor coactivo a través de la mencionada Resolución Coactiva N° 0230074176304 requirió al quejoso, en su cargo de liquidador de dicha empresa, que acredite el pago de la deuda tributaria a cargo de esta última o de lo contrario que informe mediante escrito si ha solicitado la declaración judicial de quiebra de (...) de conformidad con el artículo 417 de la Ley General de Sociedades, indicando que se deja a salvo el derecho de la Administración de hacer valer el cobro de la mencionada deuda frente al liquidador conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley General de Sociedades.

Que dado que una resolución coactiva no constituye el instrumento idóneo para imputar responsabilidad solidaria a deudor tributario alguno, ni es una facultad del Ejecutor Coactivo efectuar dicha imputación, debe entenderse que el extremo de la Resolución Coactiva N° 0230074176304, en que se apercibe al quejoso, en su calidad de liquidador de (...) para que pague la deuda de dicha empresa o de lo contrario que informe si ha solicitado la declaración judicial de quiebra, no afecta derecho alguno del quejoso, ya que no involucra el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva o la atribución de responsabilidad solidaria en su contra2, siendo que dicho requerimiento de pago ha sido dirigido al quejoso en su calidad de liquidador de la empresa deudora conforme a lo establecido en los artículos 416 y 417 de la Ley General de Sociedades3 4, por lo que corresponde declarar infundada la queja presentada. Criterio recogido en las resoluciones N° 10294-5-2012 y 160-Q-2015, entre otras.5

Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que en caso se atribuyera responsabilidad solidaria al quejoso por las deudas de la empresa (...) con la emisión de un acto administrativo, la queja no es la vía pertinente para cuestionar dicha imputación, sino la del procedimiento contencioso tributario, de corresponder.

Con el Resolutor - Secretario Cerdeña Stromsdorfer.

Resuelve:

Declarar infundada la queja presentada.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Sunat, para sus efectos.

Cerdeña Stromsdorfer

Resolutor - Secretario

Oficina de Atención de Quejas

 

COMENTARIOS: Coincidimos completamente con la decisión de la Sala en esta resolución. Al parecer lo que ha ocurrido en el presente caso es que el Administrado, en este caso el liquidador de la empresa, probablemente por desconocimiento del procedimiento de liquidación por un lado y/o de las normas que regulan la atribución de responsabilidad solidaria, ha interpretado mal los hechos, y ha considerado que se le estaba atribuyendo responsabilidad solidaria al notificársele la resolución coactiva en la que se le requiere que indique si canceló las deudas o de lo contrario que acredite que se ha solicitado la declaración de quiebra judicialmente. Estas comunicaciones son frecuentes durante el proceso de liquidación, lo que hace el Coactivo es simplemente verificar si se está cumpliendo con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, en su artículo 417, esto es solicitar judicialmente la declaración de quiebra de la sociedad si es que no es posible cumplir con el pago de las obligaciones de la empresa.

Lo único que tenía que hacer el liquidador frente a este requerimiento, era responder, diciendo como se pagaron las deudas, o en caso que no se hayan pagado y no puedan pagarse, presentar el cargo de la demanda judicial de quiebra.

Por otro lado, la atribución de responsabilidad solidaria a los representantes legales, en este caso al liquidador, no se produce por el simple hecho de tener la condición de representante legal, sino que deben producirse algunas de las causales de responsabilidad solidaria señaladas en el Código Tributario, causales que deben ser sustentadas y motivadas debidamente para su validez. En todo caso, como bien lo señala la Resolución comentada, en el caso que se emita una resolución de determinación en la que se atribuya expresamente responsabilidad solidaria al liquidador, esta debe ser impugnada mediante el recurso de reclamación regulado por el Código Tributario, en primera instancia.

Lima, 03 de Mayo del 2017

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista - Economista