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El artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece que las infracciones de carácter tributario son objetivas, es decir que la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin importar las circunstancias en las que se produjo tal incumplimiento. Sin embargo, a pesar de la claridad en la redacción de esta norma, la aplicación de este criterio no es absoluto, tal como lo expresa el criterio utilizado por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones.
Mediante la RTF 039-3-98, que cita a la RTF 082-3-97 del 18 de Enero de 1997, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que “ si bien es cierto que de acuerdo al artículo 165, las infracciones tipificadas en el Código Tributario son predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia, también es cierto que ello no obsta para que si se probase alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o derecho, ajena a la voluntad del contribuyente, la infracción no se configure, ya que pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, así lo establece gran parte de la doctrina como reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal.”
En la misma línea, se pronunció la RTF 904-3-98, la cual en uno de sus considerandos expresa “Que por otro lado, debe señalarse que si bien es cierto que las infracciones tipificadas en el Código Tributario son predominantemente objetivas conforme al artículo 165, también lo es que puede darse el caso de la existencia de ilícitos penales que dan lugar al incumplimiento de las obligaciones formales sancionadas con carácter absoluto de acuerdo con el mencionado artículo.” En las conclusiones de esta misma resolución, el Tribunal concluye que una vez concluido el proceso penal, determinaría la existencia de un acto doloso que habría excedido la diligencia ordinaria del contribuyente para el cumplimiento de su obligación formal.
Para determinar si es de aplicación el artículo 165 o si el contribuyente puede alegar alguna causal de excepción, debe analizarse cada caso concreto. En la práctica, pueden darse una gran cantidad de situaciones que podrían eximir de responsabilidad al contribuyente por la comisión objetiva de una infracción tributaria. Por ejemplo, si la Administración Tributaria requiere a un contribuyente la presentación de documentos contables, que han sido materia de una medida cautelar por la cual estos documentos se encuentran en poder del juzgado, o de un administrador judicial, es válido que se le impute la infracción de no presentar los documentos contables cuando le fueron requeridos. Estaríamos ante un hecho que no constituye infracción o ante una infracción que no debe ser sancionada.
La aplicación de sanciones tributarias al igual cualquier otra de carácter administrativo o penal debe estar dentro de ciertos criterios rectores que delimiten la facultad sancionadora de las entidades administrativas o jurisdiccionales. Este criterio ha sido establecido por el fundamento 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de Abril del 2003, recaída en el expediente Nº 2050-2002-AA/TC, el cual señala que : “ …el de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho administrativo sancionador.”
Conforme a este criterio, la objetividad de las infracciones tributarias, no puede ser aplicada de manera absoluta, de lo contrario se estarían contraviniendo principios básicos y rectores sobre los cuales descansa la potestad del Estado para sancionar, no sólo en sede penal, sino también en sede administrativa.
Lima, 06 de Enero de 2014.
Luis Alberto Arce Furya
Abogado tributarista – Economista
