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INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD – CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

Ante una medida cautelar de embargo contra un inmueble de propiedad de un tercero distinto al deudor tributario procede iniciar un procedimiento de intervención excluyente de propiedad. Mediante este procedimiento se solicita el levantamiento del embargo del bien, para ello debe demostrarse con documento público o documento privado de fecha cierta anterior a la ejecución de la medida cautelar, que el bien ha sido transferido.

Una de las controversias en este tipo de procedimientos es el criterio que debe aplicarse para determinar cuando estamos frente a un documento de fecha cierta. En la práctica la Administración tributaria en reiteradas oportunidades declara improcedentes las intervenciones excluyentes de propiedad (tercerías), cuando no se cuenta con escritura pública de transferencia o contrato privado con firmas legalizadas, no tomando en cuenta la fecha de ingreso de la minuta de transferencia ante notario público, como fecha cierta, a pesar que el Tribunal Fiscal, ha señalado en reiteradas oportunidades que esta si constituye documento de fecha cierta.

En este sentido tenemos la RTF: 06468-3-2010, la misma que señala que “Se revoca la resolución coactiva que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad formulada, en atención a que conforme con la minuta de compraventa, se dio en venta real y enajenación perpetua a favor del recurrente el inmueble materia del embargo, la cual ingresó a la notaría el 17 de julio de 2008, siendo retirada el 15 de julio de 2009, para luego ser ingresada con fecha 17 del julio de 2009, a otra notaría bajo otro número de kardek a efecto del otorgamiento de la referida escritura pública conforme lo certificado por el notario. Se indica que de acuerdo a lo expresado, el documento en mención adquirió fecha cierta con anterioridad a la fecha en que se trabó la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en las RTFs 4168-1-2004 y 947-1-2006 en tal sentido, procede que se deje sin efecto la citada medida de embargo trabada sobre el aludido inmueble y que se revoque la resolución apelada.”

Por su parte la RTF:00851-5-2005 comparte este criterio al señalar queSe revoca la apelada, que resolvió no admitir a trámite la tercería formulada por la recurrente, al verificarse del expediente que antes que se trabara el embargo en forma de inscripción sobre el inmueble (el 24 de agosto de 2004), la recurrente suscribió con la ejecutada un contrato de compraventa de dicho predio, mediante el cual lo adquiría, habiendo sido suscrita la minuta el 28 de mayo de 2004 e ingresada a la Notaría Noya De La Piedra el 31 de mayo de 2004, por lo que sí existe un documento de fecha cierta que acredita su propiedad antes del embargo. Se precisa que de acuerdo con el artículo 949º del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, asimismo, la inscripción del título de propiedad en los Registros Públicos es un requisito facultativo mas no constitutivo del derecho para adquirir la propiedad del bien.”

Lima, 26 de Enero del 2015

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista – Economista