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Las asociaciones civiles sin fines de lucro pueden gozar de la exoneración prevista en la ley del impuesto a la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la renta y los demás requisitos establecidos en el reglamento.
Para gozar de la exoneración las asociaciones deberán solicitar su inclusión en el registro de entidades exoneradas. La calificación como entidad exonerada puede perderse si se incurre en alguno de los supuestos de distribución directa o indirecta de rentas, como veremos más adelante.
Los estatutos sociales deben contemplar exclusivamente alguno a varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; El fin no lucrativo que deben tener las asociaciones no debe confundirse con la posibilidad de realizar actividades económicas y obtener rentas, siempre que las mismas se destinen a los fines de la asociación y que estas rentas no se distribuyan. Las rentas que obtenga la asociación deben destinarse a sus fines específicos en el país, estas rentas no deben ser distribuidas directa o indirectamente entre sus asociados o partes vinculadas.
Los estatutos deberán establecer que en caso de disolución su patrimonio se destinará, a cualquiera de los fines contemplados en el artículo 19 de la Ley del impuesto a la Renta.
DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS.- El reglamento establece los supuestos en los que se presume que existe distribución indirecta de rentas entre los asociados o partes vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:
- La utilización de los bienes de la entidad o de aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no comprendidas en sus fines, excepto cuando la renta generada por dicha utilización sea destinada a tales fines.
En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes vinculadas.
Con respecto a la distribución directa o indirecta de rentas, el Tribunal Fiscal, ha señalado en reiterada jurisprudencia que estas se producen si es que las rentas se entregan a los asociados por su sola condición de tales, sin que exista ningún otro motivo, como por ejemplo la prestación de un servicio o por ocupar algún cargo dentro de la asociación.
Las asociaciones que destinan parte de sus recursos en fines de beneficencia u otorgan algún tipo de beneficio entre sus asociados, deben cuidar la forma en que estos se entregan y la justificación en cada caso, porque la Administración tributaria podría presumir que está frente a una distribución directa o indirecta de rentas, lo que conllevaría a la pérdida de la exoneración de la asociación.
La fundación o asociación no gozará de la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva inscripción vencidos esos dos ejercicios.
Luis Alberto Arce Furuya – Abogado tributarista.
