Consultas
En este informe SUNAT establece el criterio para determinar si el ingreso proveniente de la enajenación de un inmueble por parte de una persona natural que fue adquirido en parte antes del 1 de Enero del 2004 y en parte después de esa fecha, está afecto o no al impuesto a la renta por ganacia de capital
INFORME N.° 157-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si se encuentran gravados con el impuesto a la renta los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble cuya totalidad de derechos fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural, la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).
- Decreto Supremo N.° 086-2004-EF, mediante el cual se modificó el Reglamento de la LIR, publicado el 4.7.2004.
ANÁLISIS:
Conforme a lo dispuesto en la trigésimo quinta disposición transitoria y final (DTF) de la LIR, las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación efectuada, entre otros, por personas naturales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.
Por su parte, el numeral 1 de la primera disposición transitoria del Decreto Supremo N.° 086-2004-EF establece que para efecto de lo dispuesto en la primera DTF del Decreto Legislativo N.° 945(1), se tendrá en cuenta que no estará gravada con el impuesto a la renta la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 1.1.2004, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta.
Sobre el particular, esta administración tributaria ha señalado(2) que para efecto que determinada enajenación de inmueble califique como ganancia de capital gravada con el impuesto a la renta de segunda categoría, es decir, se subsuma en la hipótesis de incidencia tributaria definida en la norma antes citada, dicha enajenación debe ajustarse completa y rigurosamente a la descripción contenida en la norma; y que, en ese sentido, no corresponde que en vía de interpretación se extienda el alcance de la norma en comentario a un supuesto que, en rigor, no ha sido recogido en ella.
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Pues bien, según los términos de consulta bajo análisis, esta considera un inmueble respecto del cual los derechos sobre este inmueble fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural que va a efectuar su enajenación: la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha.
Al respecto, cabe resaltar que el supuesto de la consulta no es el de enajenación de derechos sobre el inmueble sino la enajenación de este, por lo que lo relevante en este caso es determinar si es que el inmueble como tal, objeto de la enajenación, fue adquirido antes del 1.1.2004 o no.
En ese sentido, aun cuando la adquisición de parte de los derechos sobre el inmueble se haya realizado con posterioridad al 1.1.2004, no se puede considerar que el inmueble como tal, objeto de la enajenación, haya sido adquirido a partir de dicha fecha, toda vez que la otra parte de los derechos sobre dicho inmueble fue adquirida antes del 1.1.2004.
Así pues, habida cuenta que la enajenación materia de consulta no se ajusta completa y rigurosamente a la descripción contenida en la trigésimo quinta DTF de la LIR (por cuanto no se puede considerar que el inmueble objeto de la enajenación haya sido adquirido a partir del 1.1.2004), la enajenación materia de consulta no se ajusta a la hipótesis de incidencia tributaria descrita en dicha DTF; y por ende, tal operación no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.
En ese orden de ideas, los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble cuya totalidad de derechos fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural, la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha, no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.
CONCLUSIÓN:
Los ingresos obtenidos por la enajenación de un inmueble cuya totalidad de derechos fueron adquiridos en dos momentos distintos por la misma persona natural, la primera adquisición antes del 1.1.2004 y la otra con posterioridad a dicha fecha, no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.
Lima, 29 OCT. 2019
Original firmado por:
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídico Tributario
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
La reducción de capital de una empresa origina una obligación de pago de la empresa hacia sus socios, este pago puede realizarse en dinero o mediante la entrega de bienes, lo mismo puede ocurrir en el caso de la liquidación de una sociedad.
En este artículo analizaremos las consecuencias tributarias en el caso que se transfiera un inmueble como consecuencia de la reducción de capital o liquidación de la sociedad.
Esta transferencia del inmueble tiene implicancias para la empresa transferente como para el socio que recibe el bien.
Respecto del accionista que recibe el inmueble por una reducción de capital o liquidación de la empresa, el inciso d) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la diferencia entre el valor nominalde los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.
De acuerdo a lo señalado, la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el valor nominal de las acciones o participaciones será considerado como dividendo para socio.
El valor de los bienes que deberá atribuir será el de mercado a la fecha de su distribución.
Este impuesto deberá ser retenido y pagado al fisco por la empresa. Sin embargo, en el caso que la entrega de dividendos se realice en bienes, el pago debe efectuarse por la empresa y reembolsado por el socio beneficiario con la distribución.
Como se puede apreciar, para fines del Impuesto a la Renta, se encuentra gravada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades la diferencia entre el valor de mercado de un bien entregado por una persona jurídica a los accionistas u otras personas naturales que la integran y el valor nominal de los títulos representativos del capital y las primas suplementarias, tanto cuando dicha transferencia se produzca a raíz de la liquidación de la persona jurídica o de una reducción de capital.
Para la empresa, esta transferencia constituye una venta, debiendose emitir el correspondiente comprobante de pago.
El artículo 30 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. Es decir que la diferencia entre el valor que se asigne a los bienes en la transferenia y su costo computable constituirá ganancia o pérdida para la empresa a efectos de la aplicación del impuesto a la renta.
Respecto del IGV:
Tratándose de inmuebles, este impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Por su parte, el numeral 1 del inciso a) del artículo 3°de la ley del IGV define venta como todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
El inciso e) del mismo numeral considera “constructor” a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
De acuerdo a lo señalado, en el caso propuesto, la transferencia del inmueble como consecuencia de la reducción de capital o liquidación de sociedades estará gravada con el IGV, siempre que la misma califique como primera venta y la empresa califique como constructor de acuerdo a las normas del IGV.
Lima, 01 de Diciembre de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
Una empresa ha venido pagando durante varios años la contribución a la ONP – Oficina de Normalización Previsional (sistema nacional de pensiones), corespondiente a uno de sus empleados, sin embargo acaba de recibir una notificación de cobranza de una AFP por ese mismo trabajador.
El trabajador nunca informó a la empresa que estaba afiliado al sistema privado de pensiones, es más no sabía que lo estaba. Este caso es más frecuente de lo que uno puede creer. Nuestra hipótesis es que hace algunos años, cuando se dio la fiebre de afiliaciones a las AFPs, estas entidades contrataron ejercitos de ejecutivos (vendedores), que recibían comisiones por cada afiliado, lo que obviamente originó que afiliaran a miles sin explicar bien lo que estaban firmando (si es que realmente firmaron).
Al margen del origen del problema, lo cierto es que ahora hay empresas que tienen una cobranza coactiva por estas deudas y la solución es poco justa, hasta ahora. Lo que debe hacer la empresa es pagar la deuda a la AFP, de lo contrario se iniciará un proceso único de ejecución en su contra, que terminará con el embargo de sus cuentas; y en el peor de los casos, los representantes legales pueden ser denunciados penalmente por apropiación ilícita, no estamos afirmando que sean responsables penalmente solo que pueden ser denunciados.
Pero ¿que ocurre con todo el dinero que durante años se pagó a la ONP?: la empresa podrá solicitar la devolución por el pago indebido.
Mediante la RTF 08267-2-2019 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal resuelve que tanto el empleador como el trabajador podrán solicitar la devolución del pago indebido, teniendo la legitimidad uno u otro de acuerdo a cada caso, sin embargo consideramos que esta resolución crear una situación injusta al empleador, en casos como el descrito.
La RTF, señala que tanto el empleador como el trabajador pueden solicitar la devolución.
Uno de los supuestos analizados es cuando el empleador realizó los pagos al SNP (sistema nacional de pensiones), sin haber efectuado retenciones al trabajador, teniendo en este caso el empleador la legitimidad para solicitar la devolución; Un segundo caso es cuando retuvo pero realizó un pago en exceso; siendo obvio que el empleador tiene derecho a la devolución.
Pero en el caso planteado, estaríamos en el supuesto que el empleador hizo una retención indebida y la pagó a la ONP, pero porque se encontraba en error causado por el propio trabajador. En este caso, lo que señala el TF es que el tabajador tiene derecho a solicitar y recibir el pago indebido, sin embargo, no se toma en cuenta que el empleador por este error se obligado a pagar a la AFP, un monto probablemente superior considerando intereses moratorios.
Una cosa es quien tenga legitimidad para solicitar la devolución y otra quien tiene derecho a cobrarla, consideramos obviamente, que el empleador que pagó por error a la ONP debiendo pagar a la AFP es quien tiene derecho a cobrar el monto indebidamente pagado, puesto que a esta empresa le será exigido el pago que durante esos años no realizó a la AFP.
Lima, 09 de Diciembre de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
¿Desde que fecha se adquiere la propiedad para efecto de determinar si un inmueble califica como casa habitación para efecto del impuesto a la renta?
La ganancia de capital generada por la venta de inmuebles está afecta al impuesto a la renta, siempre que el mismo no califique como casa habitación. La definición de casa habitación no está en la ley del impuesto a la renta si no en su reglamento, el cual señala que se considera como tal al inmueble que permanezca en propiedad de una persona por lo menos 2 años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera y similares.
A pesar de la definición del reglamento, en la práctica se han generado muchas controversias sobre el tema, sobre todo para determinar la fecha de adquisición en el caso de inmuebles heredados para efecto de calcular el tiempo que el contribuyente mantuvo la propiedad antes de venderlo.
Un ejemplo, que es un caso frecuente, ocurre cuando una persona fallece en el año 2010 deja como parte de su herencia un inmueble a sus hijos. Sin embargo, estos en ese momento no tienen intención de vender y no realizan la sucesión intestada, hasta que en el año 2019, reciben una oferta económica muy atractiva y deciden vender la casa que fue de su padre. Recién en ese momento acuden a un notario y hacen el trámite para declararse como herederos y registrar la mas a su nombre para la venta.
Hasta hace poco, la SUNAT venía aplicando casi en todos los casos el criterio por el cual asumían que el inmueble fue adquirido por los herederos recién en la fecha de la inscripción de la sucesión intestada en el registro público correspondiente, y por tanto exigían el pago del impuesto a la renta por la ganancia de capital. Criterio que también era compartido por el tribunal Fiscal, por lo menos en la mayoría de los casos que tuvimos oportunidad de asesorar.
Sin embargo, mediante resolución de 26 de diciembre de 2016 emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contenciosos Administrativo Sub especialidad en Temas tributarios y Aduaneros de la Core Superior de Justicia de Lima, expuso el siguiente criterio como fundamento de su decisión : “…de otro lado para las adquisiciones de la propiedad vía mortis causa o sea en calidad de heredero o legatario nuestro ordenamiento jurídico señala en el artículo 660 del Código Civil , que: ”…se determina que desde el momento la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores…” De tal manera que los herederos son propietarios, de los bienes que pertenecieron al causante, desde la muerte de este y por el solo hecho fáctico de darse tal circunstancia; en ese sentido la declaratoria de herederos, que se expida luego del procedimiento regulado para tal efecto , en caso no haya testamento no es constitutivo de la propiedad sino meramente declarativo, así como también es declarativo la inscripción del testamento ante los Registros Públicos.”.
Luego de esta resolución hemos tenido resoluciones de la propia SUNAT que aplican este criterio, aprobando la devolución del impuesto pagado inicialmente por la ganancia de capital. Compartimos el criterio aplicado por la Sal Contencioso Administrativa y esperamos que se mantenga como un criterio uniforme que aplique SUNAT y el Tribunal Fiscal, aunque sabemos que no necesariamente será así.
Las personas que pagaron el impuesto a la renta por la venta de su inmueble que estén dentro del supuesto explicado en este artículo, podrán solicitar la devolución del impuesto pagado, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, que para este caso es de 4 años.
Lima, 21 de Diciembre de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
