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1. Tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta.-
Para determinar el tratamiento tributario aplicable, tratándose de un servicio brindado entre una empresa chilena y otra peruana, es necesario tener presente los alcances del “Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio”, suscrito el 8 de Junio de 2001 y que entró en vigencia desde el 1 de Enero del 2004.
Este convenio se aplica únicamente a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los dos países. El numeral 3 del artículo 2 del referido convenio establece que en el Perú, los impuestos a los que se aplica este convenio son los establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta y el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
De acuerdo al artículo 7 de este convenio los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro.
Como puede observarse, la condición para que el servicio brindado por la empresa domiciliada en Chile no esté afecto al impuesto a la Renta en el Perú, es que la empresa no realice su actividad en el Perú.
En el caso que la actividad de la empresa residente en Chile se realice íntegramente en el territorio de ese país, el pago que realice la empresa peruana a la empresa chilena no estará afecta al impuesto a la renta en el Perú, por lo tanto no deberá efectuarse la retención por este concepto.
El decreto supremo 090-2008 establece que para gozar de la inafectación al impuesto a la renta en virtud al convenio, la empresa no domiciliada que brinda el servicio deberá presentar el Certificado de Residencia otorgado por la autoridad competente de su país. Este certificado de residencia tiene un plazo de duración de 4 meses a partir de su fecha de emisión. Si la empresa que brinda el servicio desde Chile no presenta a la empresa peruana el Certificado de Residencia al momento de la retención, deberá efectuar la sin considerar los beneficios contemplados en el convenio. En este caso, la empresa no domiciliada podrá solicitar a la Administración tributaria peruana, la devolución de los impuestos retenidos indebidamente o en exceso.
2. Tratamiento Tributario respecto del Impuesto General a las Ventas IGV.-
El Artículo 1 del la Ley del IGV, en adelante LIGV, establece que este impuesto grava entre otras operaciones a la prestación o utilización de servicios en el país. Se entiende por utilización de servicios cuando estos son brindados por un sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el país por el usuario del servicio.
El artículo 9 de la LIGV, establece que son sujetos de impuesto los que presten en el país servicios afectos y los que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.
En el caso de la utilización de servicios prestados por no domiciliados el impuesto debe ser retenido y pagado por quien recibe o contrata el servicio, de lo contrario no podrá ser utilizado por este como crédito fiscal. En estos casos el sujeto del impuesto (IGV) en calidad de contribuyente es el usuario del servicio, es decir el domiciliado en el país.
El convenio para evitar la doble imposición, suscrito con Chile no incluye el IGV, sólo regula las normas relativas al Impuesto a la Renta.
Lima, 04 de Junio del 2012
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
