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La celebración de contratos puede tener un tratamiento tributario distinto, de acuerdo a su naturaleza y las condiciones en que se pacten.
El contrato de Permuta es aquel por el cual las partes intervinientes se obligan a transferirse mutuamente la propiedad de bienes.
Para efectos del Impuesto General a las Ventas IGV, en la permuta de bienes muebles o inmuebles se considera a cada una de las partes como vendedor, ocurriendo dos operaciones de venta, considerándose el precio establecido en el contrato. Si no se establece precio, la SUNAT podrá determinar la base imponible de acuerdo al valor de mercado aplicando lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Reglamento de la Ley de IGV y el 6 del artículo 10.
Si en la permuta se intercambian servicios por bienes muebles, inmuebles o contratos de construcción, se tomará como base imponible del servicio, el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de construcción, salvo que el valor de mercado de los servicios sea mayor, caso en el cual se tomará este último.
En los contratos en los que se intercambie bienes muebles o inmuebles por contratos de construcción, se tomará como base imponible del contrato de construcción el valor de venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de mercado del contrato de construcción sea superior, caso en el cual se tendrá como base imponible este último.
Lima, 01 de Junio de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
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