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DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Este tipo penal se encuentra regulado por el artículo 401 del Código Penal. En el primer párrafo encontramos el tipo básico: “El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años….” Como se puede ver, este tipo penal no describe una conducta que el ordenamiento prohíba, sino un resultado, una situación final de incremento patrimonial. El derecho penal peruano es de actos y no de resultados.
Para que un tipo penal respete el principio de legalidad debe describir en forma objetiva y clara la acción u omisión que prohíbe, debe cumplirse el principio de certeza o determinación, de manera que la ley penal contenga de manera expresa e inequívoca los supuestos de hecho prohibidos que tendrán una consecuencia penal. El principio de legalidad no sólo exige que nadie puede ser procesado por acto que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado por la ley, sino que además esta calificación debe ser clara y expresa. No hay claridad ni certeza en la frase: “el funcionario o servidor público que ilícitamente incrementa su patrimonio…”. ¿Qué es lo debemos considerar como ilícitamente?, ¿una infracción administrativa? , ¿una falta? o sólo los ilícitos penales.
Otro cuestionamiento que se hace a este tipo penal es que establece o da a entender que hay una inversión de la carga de la prueba, cuando en el primer párrafo dice. “…y que no pueda justificar razonablemente…”Es decir que es el imputado quien debe justificar o demostrar la licitud del incremento de su patrimonio y no el fiscal la ilicitud. Aquí también encontramos un lenguaje poco claro, ¿Qué es lo que debemos entender por “razonablemente”? El tercer párrafo del articulo en comentario establece lo siguiente :
“Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el incremento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud a sus sueldos o emolumentos percibido, de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.” Esta presunción indiciaria descrita en el tipo penal no constituye una prueba acabada ni un elemento determinante para condenar a un imputado. Este indicio debe ser corroborado con otras pruebas que permitan destruir tajantemente la presunción de inocencia, que es un derecho constitucionalmente establecido no puede verse afectado debilitado por una presunción indiciaria. Estas deficiencias en la construcción del tipo penal de enriquecimiento ilícito surgen por una tendencia de utilizar el derecho penal para reprimir a toda costa conductas reprobadas por la sociedad que han aumentado en los últimos años. Esta situación junto a la percepción de parte de la opinión pública y de los políticos de que el sistema penal no era capaz de castigar “ejemplarmente” estas conductas, han provocado una corriente que tiende a sobrecriminalizar determinadas conductas. Este tipo penal surge como una necesidad de sancionar aquellos supuestos que no podían ser fácilmente identificables y subsumibles dentro de los tipos más específicos que sancionan las conductas delictivas de los funcionarios y servidores públicos como el cohecho y el peculado. Mientras no se corrija legislativamente los errores en su construcción, los jueces, aplicando el control difuso, deben hacer cumplir y respetar los principios fundamentales de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso.
Luis Alberto Arce Furuya - Abogado-Economista
DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO. Este tipo penal se encuentra regulado por el artículo 401 del Código Penal. En el primer párrafo encontramos el tipo básico: “El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años….” Como se puede ver, este tipo penal no describe una conducta que el ordenamiento prohíba, sino un resultado, una situación final de incremento patrimonial. El derecho penal peruano es de actos y no de resultados.
Para que un tipo penal respete el principio de legalidad debe describir en forma objetiva y clara la acción u omisión que prohíbe, debe cumplirse el principio de certeza o determinación, de manera que la ley penal contenga de manera expresa e inequívoca los supuestos de hecho prohibidos que tendrán una consecuencia penal. El principio de legalidad no sólo exige que nadie puede ser procesado por acto que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado por la ley, sino que además esta calificación debe ser clara y expresa. No hay claridad ni certeza en la frase: “el funcionario o servidor público que ilícitamente incrementa su patrimonio…”. ¿Qué es lo debemos considerar como ilícitamente?, ¿una infracción administrativa? , ¿una falta? o sólo los ilícitos penales.
Otro cuestionamiento que se hace a este tipo penal es que establece o da a entender que hay una inversión de la carga de la prueba, cuando en el primer párrafo dice. “…y que no pueda justificar razonablemente…”Es decir que es el imputado quien debe justificar o demostrar la licitud del incremento de su patrimonio y no el fiscal la ilicitud. Aquí también encontramos un lenguaje poco claro, ¿Qué es lo que debemos entender por “razonablemente”? El tercer párrafo del articulo en comentario establece lo siguiente :
“Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el incremento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud a sus sueldos o emolumentos percibido, de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.” Esta presunción indiciaria descrita en el tipo penal no constituye una prueba acabada ni un elemento determinante para condenar a un imputado. Este indicio debe ser corroborado con otras pruebas que permitan destruir tajantemente la presunción de inocencia, que es un derecho constitucionalmente establecido no puede verse afectado debilitado por una presunción indiciaria. Estas deficiencias en la construcción del tipo penal de enriquecimiento ilícito surgen por una tendencia de utilizar el derecho penal para reprimir a toda costa conductas reprobadas por la sociedad que han aumentado en los últimos años. Esta situación junto a la percepción de parte de la opinión pública y de los políticos de que el sistema penal no era capaz de castigar “ejemplarmente” estas conductas, han provocado una corriente que tiende a sobrecriminalizar determinadas conductas. Este tipo penal surge como una necesidad de sancionar aquellos supuestos que no podían ser fácilmente identificables y subsumibles dentro de los tipos más específicos que sancionan las conductas delictivas de los funcionarios y servidores públicos como el cohecho y el peculado. Mientras no se corrija legislativamente los errores en su construcción, los jueces, aplicando el control difuso, deben hacer cumplir y respetar los principios fundamentales de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso.
Luis Alberto Arce Furuya - Abogado-Economista
