JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL SOBRE INTERRUPCIÓN DEL PLAZO:
El Tribunal Fiscal ha señalado como criterio de observancia obligatoria que el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por el cobro de valores (resoluciones de multa, determinación u Ordenes de Pago) notificados inválidamente no interrumpe el plazo de prescripción, aunque la notificación de la cobranza coactiva se haya realizado válidamente, conforme a ley.
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Se plantea el caso siguiente: La Administración Tributaria notifica la orden de pago en el domicilio fiscal del contribuyente, mediante acuse de recibo, consignándose en el mismo que fue recibido por NN, quien se identificó con DNI Nº…., firmando el cargo correspondiente. Sin embargo, se verificó a través del portal de Reniec que dicho documento de identidad corresponde a otra persona, lo que aunado al hecho que no se consignó en el cargo de notificación, observación alguna por parte del notificador que indique que se presentó un documento distinto o no se exhibió el DNI, resta fehaciencia a la referida diligencia, por lo que no se acreditó que se haya realizado conforme a ley, en consecuencia la notificación de la orden de pago no interrumpió el plazo prescriptorio.
En ese sentido si un procedimiento de cobranza coactiva no ha sido regularmente iniciado porque los valores puestos en cobranza o la resolución que le dio inicio no fueron correctamente notificados, mal podría la notificación de dicha resolución coactiva interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, pues ello no puede ocurrir sobre la base de actos viciados.
Asimismo, todos los actos dictados dentro del procedimiento de cobranza coactiva, tampoco interrumpen el plazo, aunque estos últimos hayan sido notificados válidamente, pues tienen como origen un procedimiento iniciado irregularmente.
Este criterio tiene carácter de observancia obligatoria para todos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme al acuerdo de sala plena 2011-13.
Lima, 18 de Enero de 2014.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 10014-4-2016:
Mediante la referida resolución, el Tribunal Fiscal señala que "el argumento de la Administración (SUNAT) según el cual el acogimiento a un fraccionamiento constituye una renuncia a la prescripción ya ganada, cabe señalar que conforme con el criterio establecido en reiterada jurisprudencia como la contenida en las Resoluciones N° 00451-5-2002, 08869-1-2008 y 02759-1-2013, entre otras, la presentación de solicitudes de acogimiento a fraccionamientos que incluyan deudas ya prescritas no ocasionan la pérdida de la prescripción ya ganada."
Un hecho que se repite constantemente, es que la SUNAT, deniega las solicitudes de prescripción sobre deudas de los contribuyentes en base a criterios que luego son rechazados, en mayoría, por el Tribunal Fiscal, el criterio explicado en la resolución bajo comentario es uno de varios argumentos que durante varios años sigue aplicando la SUNAT, a pesar que el Tribunal Fiscal, reitera en cada resolución que el criterio de SUNAT es errado, está equivocado. Esta práctica de parte de la SUNAT, ocasiona obviamente pérdida de tiempo y recursos tanto al contribuyente como al propio Estado que tiene que emplear los recursos de tiempo, dinero y personal de una entidad como el tribunal Fiscal en resolver procedimientos que terminan dándole la razón al contribuyente.
Mas de una persona, que ya no confía en la integridad de los funcionarios públicos podría pensar que esta práctica obedece a una estrategia de parte de la Administración Tributaria para desalentar a los contribuyentes de solicitar la declaración de prescripción, presionandolos a fraccionar su deuda ante el temor de embargos y otras medidas.
Por nuestra parte, no creemos que en tanta eficiencia y planificación en el manejo de la cobranza, simplemente debe ser falta de diligencia y falta de coordinación con las áreas legales de SUNAT que deberían tomar en cuenta los criterios del Tribunal Fiscal, sobre todo cuando estos son reiterados y uniformes, para resolver en el mismo sentido, evitando gastos innecesarios al Estado.
Lima, 24 de Noviembre de 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista - Economista
