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Para el cálculo del Impuesto General a las Ventas, en adelante IGV, debemos tomar 2 conceptos: El impuesto bruto (aunque algunos consideran que este todavia no es el impuesto) que es la suma del IGV consigando en las ventas, específicamente en sus comprobantes de pago; el crédito fiscal que es la suma de el IGV consignado en las facturas de las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por la empresa.
La diferencia es el impuesto a pagar en cada periodo, sin embargo para jercer el derecho a utilizar el crédito fiscal deben cumplirse requisitos tanto sustanciales como formales.
El artículo 44 de la Ley de IGV señala que el responsable de la emisión de un comprobante de pago que no corresponda a una operación real, está obligado a pagar el impuesto consignado en dicho comprobante. Por su parte el adquirente no tendrá derecho a utilizar el crédito fiscal en este supuesto.
En base a las normas que regulan la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria- SUNAT, esta entidad puede desconocer o reparar el crédito fiscal o el saldo a favor del exportador, no sólo a las empresas que efectivamente simulan una operación no real, sino también a aquellas empresas que por descuido o desconocimiento no cuentan con el sustento documentario suficiente de acuerdo a las normas y que a criterio de los funcionarios fiscalizadores de la administración tributaria, no sean fehacientes.
Por esta razón, es necesario que los contribuyentes sepan como sustentar una operación comercial, las consecuencias de no hacerlo y la forma de subsanar el error, de ser posible.
De acuerdo a las normas tributarias que regulan este impuesto, existe simulación absoluta cuando habiéndose emitido el comprobante de pago, la operación que consta en este es inexistente o simulada, es decir que nunca se produjo la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. En este caso estamos ante una simulación absoluta, en la que no es posible para el receptor del comprobante de pago, subsanar esta situación, en consecuencia no podrá utilizar el crédito fiscal, debiendo rectificar su declaración reduciendo el crédito fiscal indebidamente consignado, además se le aplicará una multa equivalente al 50% del crédito fiscal indebidamente aumentado.
En cambio, estamos frente a una simulación relativa cuando la operación consignada en el comprobante de pago si se produjo en la realidad, pero el vendedor del bien o prestador del servicio no es quien aparece en dicho documento, si es posible subsanar la situación y utilizar el crédito fiscal, para ello debe cumplirse lo siguiente:
- El adquiriente debe haber utilizado los medios de pago aceptados por las normas tributarias;
- Los bienes o servicios deben ser los mismos que aparecen en el comprobante de pago y;
- El comprobante de pago debe reunir los demás requisitos para gozar del crédito fiscal.
Esta definición de simulación relativa está en las propias normas que regulan el IGV.
El adquiriente perderá el derecho a utilizar el crédito fiscal si se comprueba que tuvo conocimiento desde el inicio que quien figuraba en el comprobante de pago no era quien vendería el bien o prestaría el servicio según el caso. Este es uno de los pocos casos, sino el único en el que la ley tributaria condiciona la aplicación de una consecuencia tributaria a un elemento subjetivo, como el hecho de conocer o no que el emisor del comprobante no es quien vendió el bien o prestó el servicio. ¿Qué ocurriría en el caso que el contador o el encargado de compras hayan conocido esta irregularidad pero el gerente de la empresa o el propietario no?.
En general, al adquirir bienes o contratar servicios es necesario contar con documentos que acrediten la fehaciencia de la operación involucrada, además de la factura. Muchos empresarios cometen el error de creer que contando con la factura debidamente emitida es suficiente para sustentar el costo o gasto y el crédito fiscal. Esto no siempre es así, la administración tributaria podrá exigir otros documentos que prueben la efectiva realización de la operación, como guías de remisión, guías de transporte, ingreso al almacén, comunicaciones con el proveedor, y todo documento que demuestre la existencia de la transferencia del bien o de la prestación del servicio.
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Lima, 19 de Marzo de 2019
Luis Alberto Arce Furuya
