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La ley del impuesto a la renta en su artículo 37 consagra el principio de causalidad para la deducción de costo o gasto. “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley…”
Para que un desembolso de la empresa sea aceptado como costo o gasto, este debe estar destinado a la generación de renta o a mantener su fuente.
El principio de causalidad está referido a la finalidad que se persigue con el gasto, es la relación entre un egreso y la finalidad que se persigue con él. Basta la intención o finalidad, es decir que será suficiente que el gasto sea destinado a un hecho que sea potencialmente generador de renta, aunque no se dé el resultado querido.
No será necesario que se produzca en la práctica la generación de la renta. La necesidad del gasto que menciona el artículo 37 de la ley del Impuesto a la Renta, no debe ser entendida en el sentido de indispensable para la generación de renta, lo único que debe demostrarse es que la adquisición del bien o servicio tiene como objeto final generar renta gravada.
Si bien el gasto no debe ser indispensable, si debe tener una relación causa efecto con la potencial generación de renta gravada o mantenimiento de la fuente. Por ejemplo, el auspicio de una maratón mediante el obsequio de camisetas con el logo de la empresa puede ser causal para una empresa dedicada a la venta de vitaminas para deportistas o una emisora radial de la ciudad donde se lleva a cabo la carrera, pero este mismo gasto podría ser cuestionado si se trata de una empresa minera que vende toda su producción a la China, por que no sería muy lógico pensar que el logo en las camisetas pueda tener algún efecto en los clientes de la empresa, que pueden ser sólo tres empresas al otro lado del mundo.
Además de la necesidad del gasto debemos analizar que se debe entender cuando la ley se refiere a la generación de ingresos que la ley califique como renta de tercera categoría. La finalidad del gasto debe ser la generación de un ingreso para la empresa, pero también puede ser la disminución de costos o gastos, es decir el objetivo puede ser el ahorro de algún recurso, es decir incurrir en un gasto para reducir gastos futuros, como los gastos en trabajos de reingeniería.
El objetivo con estos gastos es incrementar la renta neta. Estos ingresos deben ser considerados como renta de tercera categoría, es decir que por ejemplo los gastos en asesoría para la adquisición de acciones de otra empresa con la finalidad mantenerlas como inversión permanente para la obtención de dividendos, no calificaría como renta de tercera categoría.
Otro punto es el mantenimiento de la fuente generadora de renta. Los factores de la producción que generan renta son el capital y el trabajo, en ese sentido los gastos destinados a mantener o mejorar cualquiera de estos factores estarían cumpliendo el principio de causalidad. Lima, 19 de Julio 2009
La ley del impuesto a la renta en su artículo 37 consagra el principio de causalidad para la deducción de costo o gasto. “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley…”
Para que un desembolso de la empresa sea aceptado como costo o gasto, este debe estar destinado a la generación de renta o a mantener su fuente.
El principio de causalidad está referido a la finalidad que se persigue con el gasto, es la relación entre un egreso y la finalidad que se persigue con él. Basta la intención o finalidad, es decir que será suficiente que el gasto sea destinado a un hecho que sea potencialmente generador de renta, aunque no se dé el resultado querido.
No será necesario que se produzca en la práctica la generación de la renta. La necesidad del gasto que menciona el artículo 37 de la ley del Impuesto a la Renta, no debe ser entendida en el sentido de indispensable para la generación de renta, lo único que debe demostrarse es que la adquisición del bien o servicio tiene como objeto final generar renta gravada.
Si bien el gasto no debe ser indispensable, si debe tener una relación causa efecto con la potencial generación de renta gravada o mantenimiento de la fuente. Por ejemplo, el auspicio de una maratón mediante el obsequio de camisetas con el logo de la empresa puede ser causal para una empresa dedicada a la venta de vitaminas para deportistas o una emisora radial de la ciudad donde se lleva a cabo la carrera, pero este mismo gasto podría ser cuestionado si se trata de una empresa minera que vende toda su producción a la China, por que no sería muy lógico pensar que el logo en las camisetas pueda tener algún efecto en los clientes de la empresa, que pueden ser sólo tres empresas al otro lado del mundo.
Además de la necesidad del gasto debemos analizar que se debe entender cuando la ley se refiere a la generación de ingresos que la ley califique como renta de tercera categoría. La finalidad del gasto debe ser la generación de un ingreso para la empresa, pero también puede ser la disminución de costos o gastos, es decir el objetivo puede ser el ahorro de algún recurso, es decir incurrir en un gasto para reducir gastos futuros, como los gastos en trabajos de reingeniería.
El objetivo con estos gastos es incrementar la renta neta. Estos ingresos deben ser considerados como renta de tercera categoría, es decir que por ejemplo los gastos en asesoría para la adquisición de acciones de otra empresa con la finalidad mantenerlas como inversión permanente para la obtención de dividendos, no calificaría como renta de tercera categoría.
Otro punto es el mantenimiento de la fuente generadora de renta. Los factores de la producción que generan renta son el capital y el trabajo, en ese sentido los gastos destinados a mantener o mejorar cualquiera de estos factores estarían cumpliendo el principio de causalidad. Lima, 19 de Julio 2009
Luis Alberto Arce Furuya Abogado tributarista.
