Improcedencia de la aplicación de intereses y sanciones - SUNAT

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El artículo 170 del Código Tributario señala que no procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando el contribuyente actuó conforme a un criterio, dejando de pagar, el cual fue materia de aclaración posterior por parte de la Administración Tributaria, SUNAT o el Tribunal Fiscal.

Se libera del pago de intereses y de sanciones a los contribuyentes que incurrieron, en omisiones en el pago de tributos o infracciones tributarias producto de la aplicación del criterio anterior adoptado por la Administración Tributaria. Esto puede ocurrir cuando existe una duplicidad de criterios en la aplicación de una norma, que pueden haber inducido a error al contribuyente. Esta duplicidad se puede plasmar en informes, esquelas, informes, resoluciones de Sunat como del Tribunal Fiscal.

La Directiva 007-2000/SUNAT estableció lo siguiente: No serán sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a un hecho imputable a la Administración Tributaria. En este sentido, de haberse efectuado pago alguno por concepto de multa, el mismo se considerará como pago indebido.

RTF 4123-1-2006, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, señala que “… no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37 del Texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la renta, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales.”

Carácter objetivo de las infracciones: A pesar que las infracciones tributarias se determinan objetivamente, es decir basta la comprobación del hecho que constituye la infracción para su sanción, sin importar las condiciones ni la voluntad o culpabilidad del autor, la jurisprudencia ha establecido algunos casos de excepción, como las siguientes:

RTF N° 904-3-98: “Aun cuando las infracciones se determinan objetivamente, no se configura una infracción cuando el incumplimiento de una obligación formal obedece a un ilícito penal (en proceso de investigación) ajeno a la manifestación de voluntad del contribuyente.”

RTF N° 39-3-98: “ Si bien es cierto que las infracciones se determinan en forma objetiva, ello no impide que en caso se acredite la existencia de una circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, ajena a la voluntad del contribuyente como lo es la acción delictiva de sus dependientes, la infracción no se configure.”

Lima, 27 de Julio del 2015

Luis Alberto Arce Furuya.

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