ESCISION EMPRESARIAL Y VENTA DE INMUEBLES

Es posible usar la figura de la escisión para obtener un beneficio tributario en la venta de un inmueble?

La renta generada por la venta de inmuebles en el Perú está sujeta a tratamientos tributarios distintos dependiendo de quien sea el vendedor, si es persona natural o persona jurídica, de la actividad económica de la persona jurídica, de la fecha y forma de adquisición del inmueble, de la condición del inmueble, entre otros factores.

El tratamiento diferenciado para el pago de impuestos, es un incentivo para los contribuyentes para intentar disfrazar la verdadera operación o intención al realizar ciertas operaciones con el fin de obtener un beneficio en el pago de sus impuestos.

Uno de estos casos, es el del inmueble de propiedad de una empresa, la que estará afecta a la tasa del 30% de la renta en caso de vender su inmueble; a diferencia del 5% si el inmueble fuera de propiedad de una persona natural.  

Ante esta situación, surge la idea de obtener un beneficio tributario, si en lugar de vender el inmueble se vendieran las acciones o participaciones de la empresa propietaria del inmueble. Esta opción es viable siempre que los accionistas de la empresa sean personas naturales, que son las que tienen un tratamiento más favorable respecto de sus ganancias de capital.

De ser este el caso, pueden darse varias posibilidades, una es que la empresa tenga como único activo el inmueble que se desea vender, en este caso no habrá mayor problema, pero de no ser así, la otra alternativa sería la escisión.

Para evitar el mal uso de esta figura para pagar menos impuestos, se han dado normas antielusivas, por lo que es necesario conocer sus alcances para determinar en que casos es viable conseguir un ahorro tributario mediante la escisión y que condiciones deben cumplirse.

El artículo 105 A de la LIR  establece dos requisitos para la aplicación de la norma  anti elusiva:

1.       Las acciones o participaciones transferidas, amortizadas y/o canceladas representen más del 50%, en capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y,

2.   La transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la escisión. De realizarse la transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones en distintas oportunidades, se presume que la renta gravada se generó en el momento en que se realizó la transferencia, amortización o cancelación con la cual se superó el 50% antes señalado.

De acuerdo con esta, en el caso de una escisión, la empresa que adquiere el bloque patrimonial deberá pagar el impuesto a la renta sobre la diferencia entre el valor de mercado de los activos transferidos y su costo computable, siempre que los accionistas vendan, cancelen o amorticen más del 50% de las acciones o participaciones que les fueron emitidas como consecuencia de la escisión, hasta antes del cierre del ejercicio siguiente a aquel en que entró en vigencia la reorganización.

Si se producen algunas de las condiciones descritas se pierde el beneficio tributario obtenido al vender las acciones o participaciones de la empresa escindida en vez de vender el inmueble, por tanto, si el objetivo es obtener una ventaja tributaria y pagar un menor impuesto, es necesario tener muy en cuenta los alcances de esta norma anti elusiva en el momento de estructurar la operación.

Lima, 23 de Febrero de 2018

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado Tributarista

Estamos en Linea!!
Hola, Estamos conectados
Puede escribir su consulta
Somos una firma legal que se basa en el sólido prestigio personal y profesional de sus fundadores, con más de 30 años de experiencia profesional en las distintas áreas del derecho.

Contacto