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Uno de los problemas que afrontan las empresas es la dificultad en el cobro de los créditos otorgados a sus clientes. Una venta no cobrada ocasiona problemas financieros a la empresa porque además del monto no cobrado, esta tiene que cumplir con sus obligaciones tributarias, debiendo pagar en el mes siguiente el impuesto mínimo a la renta y el IGV.
Si las cuentas morosas se encuentran en una situación de imposibilidad de cobro, podrán ser deducidas como gasto, siempre que se cumplan los requisitos señalados por la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y su Reglamento (RLIR).
Para efectuar la provisión para cuentas de cobranza dudosa, de acuerdo a las normas se requiere que se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que haga previsible el riesgo de incobrabilidad, o se demuestre la morosidad, mediante documentación de gestiones de cobro, luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales cobranza, o que hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de vencimiento de la obligación.
Además de alguna de estas condiciones deberá verificarse que la provisión al cierre del ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.
Es decir que, además de verificarse alguna de las situaciones que hagan prever un riesgo alto de incobrabilidad, debe provisionarse al cierre del ejercicio. Sobre este requisito, la SUNAT y el Tribunal Fiscal interpretan que esta provisión debe efectuarse en un ejercicio anterior al del castigo:
“Para que sea deducible la provisión de deudas de cobranza dudosa, es obligatorio que la provisión figure al cierre del ejercicio en el libro de inventario y balance, por lo que no resulta posible que en un mismo ejercicio gravable se realice la provisión y el castigo, dado que mediante este último las cuentas de cobranza dudosa desaparecen del balance y por ende, no podrían ser mostradas en el banco al cierre de cada ejercicio, impidiéndose el control tributario.” (Fundamentos de SUNAT al resultado de fiscalización a empresa XX de Marzo de 2017).
El literal g del articulo 21 del reglamento establece que para efectuar el castigo de las cuentas de cobranza dudosa, se requiere que la deuda haya sido provisionada y se cumpla, además, con alguna de las siguientes condiciones:
1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, salvo cuando se demuestre que es inútil ejercitarlas o que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. La exigencia de la acción judicial alcanza, inclusive, a los casos de deudores cuyo domicilio se desconoce, debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil.
Por otro lado, la SUNAT, a través del INFORME N° 134-2001-SUNAT/K00000, ha establecido ciertos criterios a tener en cuenta para determinar cuando estamos ante una situación en la que es inútil ejercitar las acciones judiciales. Sobre la consulta, referida a si los siguientes documentos son suficientes para acreditar la dificultad o imposibilidad de cobro:
1. Certificados de propiedad negativos, expedidos por los Registros Públicos;
2. Resolución de declaratoria de quiebra de proceso no concluido;
3. Medida precautelar negativa sin iniciar proceso judicial;
4.Declaratoria de reestructuración con proceso inconcluso o a largo plazo;
5. Certificado domiciliario negativo del deudor;
6. Copia certificada de incendio o robo total en el establecimiento del deudor;
7. Partida de defunción del deudor;
8. Condonación de deuda en conciliación, transacción judicial o notarial;
9. Castigo parcial de la deuda (hasta 3 UIT) y la diferencia en el ejercicio siguiente
10. Diferencia de deuda no recuperada, con copia de la adjudicación o remate de embargo o sin necesidad de realizar embargo frustrado por la diferencia, entre otros casos.
Aún cuando el deudor tributario se encuentre ante alguna de las situaciones que se enumeran en la presente consulta y cuente con la documentación que en ella se señala, debe analizarse el caso particular de cada deudor tributario, por lo que no es posible, a priori, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan la imposibilidad judicial de la cobranza o la inutilidad de ejercitar las referidas acciones judiciales, para el castigo por deudas incobrables.”
Otro aspecto que debe tenerse presente es que no se reconocerá el carácter de deuda incobrable a las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas; las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad; y las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
En conclusión, el criterio que aplica SUNAT es que los documentos o acciones para acreditar la imposibilidad de cobro se deben analizar en cada caso particular, de acuerdo a las condiciones y circunstancias particulares, además del requisito de provisionarlo en el ejercicio anterior.
Lima, 13 de Agosto de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
Mediante Informe 041 del 2011, la SUNAT interpreta que los servicios de mantenimiento y reparación de ascensores así como de aire acondicionado se encuentran sujetos al SPOT – Sistema de pago de obligaciones tributarias con el gobierno central o sistema de detracciones, al ser consideradas como servicios de construcción. El porcentaje de detracción aplicable es de 5%. (Lima, 30 de Abril de 2011). Ver informe:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i041-2011.pdf
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¿Procede la devolución si el empleador no declaró las retenciones o si este no cumplió con efectuar los pagos?
Nuestro Estudio presentó un recurso de reclamación contra la resolución de intendencia que declaró improcedente una solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente al ejercicio gravable 2004, a pesar que se adjuntaron a la solicitud las boletas de pago emitidas por una entidad del propio Estado, en las que constaban las retenciones del imppuesto.
La administración tributaria fundamentó la decisión de la resolución reclamada en el hecho que en sus registros no encontró información acerca de las retenciones efectuadas por el agente retenedor, en sus sistemas informáticos.
Mediante el recurso de reclamación señalamos que la administración tributaria sustentó su decisión de declarar improcedente la solicitud de devolución en argumentos que carecen de validez, toda vez que el hecho que en los registros de Sunat no exista información acerca de las retenciones efectuadas por el agente retenedor o si este no cumplió con efectuar los pagos correspondientes no pueden ser argumentos válidos para negar la devolución del pago en exceso.
Finalmente mediante resolución de la Intendencia Regional Lima Nº 026-014-0044994/SUNAT, se declaró fundada la reclamación, señalando que la resolución reclamada carece de fundamentación jurídica y fáctica, toda vez que la Administración Tributaria sustenta la inexistencia del saldo a favor del impuesto a la Renta, y por lo tanto la improcedencia de la solicitud de devolución, basándose únicamente en la información registrada en sus sistemas informáticos, sin expresar las razones de hecho o de derecho que motivan su decisión, contraviniendo las normas de procedimiento establecidas en el Código Tributario como en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Lima, 5 de Mayo de 2011
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
La SUNAT mediante informe 006-2011-SUNAT/2B0000 de fecha 24 de Enero establece el criterio acerca de la procedencia de la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de órdenes de pago cuando el contribuyente haya interpuesto recurso de reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la misma,aduciendo la existencia de circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza.
En general, para interponer recurso de reclamación contra una orden de pago es necesario acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del Código tributario, el cual señala que el ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso la administración tiene 90 días hábiles.
Por su parte el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución 15607-5-2010, como precedente de observancia obligatoria que : “ Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión del procedimiento de Cobranza coactiva si con posterioridad a la interposición del recurso de reclamación se hubiera continuado con dicho procedimiento sin que se haya notificado previamente la resolución que declare inadmisible dicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo”.
En consecuencia, mientras se encuentre pendiente de resolver un recurso de reclamación interpuesto contra una orden de pago, aduciendo la existencia de circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza, el ejecutor coactivo sólo podrá continuar con la cobranza cuando se haya notificado con la resolución que declara inadmisible dicha reclamación por la inexistencia de tales circunstancias.
Lima,26 de Marzo de 2011.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
DECRETO LEGISLATIVO 1369 QUE MODIFICA LA
LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1. Objeto
El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos por operaciones con sujetos no domiciliados.
Artículo 2. Definición
Para efecto del decreto legislativo se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 3. Modificación del primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley
Modifícase el primer y quinto párrafos del inciso i) del artículo 32°-A de la Ley, conforme a los textos siguientes:
“Artículo 32-A.- (…)
(…)
i) Servicios
Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.
(…)
Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.
(…)”
Artículo 4. Incorporación del inciso a.4) al artículo 37 de la Ley
Incorporase el inciso a.4) al artículo 37 de la Ley, en los siguientes términos:
“Artículo 37.- (…)
(…)
a.4) Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
Artículo 5. Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Primera. Vigencia
Lo dispuesto en este Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogatoria
Derógase el cuarto párrafo del inciso i) del artículo 32°-A y el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley.
COMENTARIOS:
Esta norma condiciona la deducción de los gastos por servicios brindados por no domiciliados, al pago del impuesto antes del vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada anual del IR, y no la fecha de su registro contable.
Modifica el “test del beneficio” aplicable a servicios entre vinculados, que establece que no son deducibles servicios entre vinculados si no se acredita que son reales, es decir, que han producido una utilidad o beneficio real al usuario del servicio de tal magnitud, que un sujeto no vinculado también hubiese pagado por éste.
Aún cuando los servicios recibidos desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, cumplan con el test de beneficio para su deducción, no serían deducibles.
Esperamos que proximamente se aclaren algunas dudas que surgiran en la aplicación de estas modificaciones, como el tratamiento a las operaciones del 2018 cuyos pagos se efetuarán en el siguiente año; o el tratamiento a esta nueva condició del pago a los servicios que constitiuyen parte del costo de activos.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
DE PIEROLA, PIZARRO, ARCE & BARRÓN Abogados
