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EL COMISO DE BIENES EFECTUADO POR SUNAT
El comiso de bienes es una sanción no pecuniaria que se impone ante la comisión ciertas infracciones tributarias, aplicable de acuerdo a la tabla de sanciones establecidas en el Código Tributario.
Esta sanción afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes relacionados con la infracción cometida.
El comiso de bienes se ejecuta con la elaboración del acta probatoria donde se deja constancia de la comisión de la infracción. En este documento, se deja constancia de los hechos que motivaron la sanción y debe contener además los siguientes datos:
- Identificación del sujeto intervenido y del infractor, cuando sea el caso.
- Lugar, fecha y hora en la cual se realizó la intervención.
- La infracción cometida y la sanción correspondiente, incluyéndose la base legal respectiva.
- Identificación descripción de los bienes materia de comiso, con indicación de su cantidad y del estado visual de conservación (bueno, regular, malo).
- La dirección del depósito designado por la Sunat para el almacenamiento de los bienes comisados.
- El lugar, fechas y horas en la que se culmina el acta probatoria.
- La firma del sujeto intervenido o del infractor. En su defecto, el fedatario fiscalizador dejará constancia de su negativa de firmar.
- En caso se niegue el infractor a recibir el acta probatoria, también se deberá constancia.
- El número de registro que identifique al fedatario fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial, así como su firma.
La relación de los bienes puede ser detallada en un anexo.
Cuando no sea posible levantar el acta probatoria, en el lugar de la intervención, la Sunat levantará un acta probatoria con una descripción genérica de los bienes comisados, los cuales serán precintados, o podrá tomar otra medida de seguridad sobre los bienes comisados.
Al ingreso de los bienes al depósito se levantará un acta de inventario físico, la que deberá ser firmada por el propietario o poseedor, si no está presente o se niega a firmar, se dejará constancia de esta situación, con firma del fiscalizador que llevó a cabo el comiso y del depositario de los bienes.
Los infractores deberán dar las facilidades del caso para trasladar los bienes al depósito, incluso utilizando los medios de transporte con los que se transportaban los bienes.
El infractor no podrá disponer de los bienes comisados ni darlos en garantía.
Destrucción de los bienes: La Sunat puede disponer la destrucción de los bienes comisados cuando estos se encuentren en los siguientes supuestos:
- Se trate de bienes nocivos para la salud pública, no aptos para consumo humano, o sean bienes adulterados
- Bienes contrarios a la moral, la soberanía nacional o que atenten contra el medio ambiente.
- Bienes cuya venta, circulación o tenencia se encuentre prohibida.
- Para los puntos 2 y 3 Sunat deberá obtener certificación de persona o entidad competente para calificar si los bienes califican dentro de estos supuestos.
Como recuperar los bienes comisados?
- El infractor deberá acreditar ante Sunat la propiedad o posesión de los bienes comisados dentro del plazo legal establecido, el cual dependerá de la naturaleza de los bienes.
- Si se trata de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en el depósito, el plazo para acreditar su posesión o propiedad es de 2 días hábiles, tratándose de bienes no perecederos el plazo des de 10 días hábiles.
- Se considera que son bienes perecederos aquellos susceptibles de deterioro, descomposición o pérdida dentro de un período no mayor de 45 días calendario contados desde que se culmina el acta probatoria, o aquellos cuya fecha de vencimiento o expiración se encuentre dentro de los 45 días de la culminación del acta probatoria.
Documentos para acreditar la propiedad de los bienes:
- Escrito que contenga los datos de deudor, RUC, domicilio, número de acta probatoria, explicación de las circunstancias en que adquirió la propiedad o posesión de los bienes.
- Exhibir original de comprobante de pago y adjuntar una copia al escrito, dicho documento deberá cumplir con los requisitos y características exigidos por el reglamento de comprobantes de pago.
- Cuando no exista obligación de emitir comprobantes de pago, la propiedad se acreditará con documento privado de fecha cierta, documento público u otro que a juicio de Sunat acredite la propiedad o posesión en forma fehaciente.
De acreditarse la propiedad o posesión se tiene un plazo de 15 días en caso de bienes no perecederos y 2 días tratándose de bienes perecederos para pagar a multa equivalente al 15% de los bienes, además de los gastos. La multa no podrá exceder de 6 UIT.
Es posible excepcionalmente, sustituir el comiso por una sanción de multa, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, o se requiera de depósitos especiales para la conservación y almacenamiento de estos. Dicha multa asciende al 15% del valor de los bienes, hasta un máximo 6 UIT.
Impugnación de la resolución de comiso, se realiza mediante recurso de reclamación a través de un escrito fundamentado, dentro del plazo de 5 días hábiles de la fecha de notificación de la resolución. En caso se declare infundada, podrá interponerse recurso de apelación ante el tribunal Fiscal.
La reclamación deberá resolverse dentro de los 20 días hábiles. Se aplica el silencio administrativo negativo.
El Tribunal Fiscal tiene un plazo de 20 días para resolver la apelación
De no acreditarse la propiedad o posesión en los plazos previstos, la Sunat procederá a declarar los bienes en abandono. Esta declaración de abandono puede ser impugnada mediante recurso de reconsideración o apelación conforme a la ley del procedimiento administrativo general, dentro del plazo de 15 días.
Como se recuperan los bienes comisados?
- Acreditando la propiedad o posesión y pagando la multa, o
- Si se revoca la resolución de comiso, mediante el medio impugnatorio.
SANCION DE CIERRE DE LOCAL – CRITERIOS DEL TRIBUNAL FISCAL
La intervención del fedatario debe ser realizada en forma continua y en un solo acto.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL 05697‐5‐2010
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Oficina Zonal que dispuso el cierre de su establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, debido a que las actas probatorias gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador, siempre que permitan la plena acreditación y clara comprensión de los mismos, debiendo ser levantadas en forma inmediata a la verificación a efecto de que dicho fedatario no pierda la percepción de tales hechos, que sirven de base para imputar a los sujetos intervenidos la comisión de ciertas infracciones entre las que se encuentra la prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.
Ello explica que el artículo 9º del Reglamento de Fedatario Fiscalizador, en concordancia con el numeral 1 del artículo 156º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, haya dispuesto que las actuaciones del fedatario, entre ellas, la certificación de los hechos descritos en el acta deba efectuarse de manera inmediata, lo que se corrobora aún más del tenor del primer párrafo del numeral 2 del artículo 10º de dicho reglamento cuando alude a que "luego" ‐que significa prontamente, sin dilación, inmediatamente ‐ de la verificación el fedatario acreditará su identificación con su credencial, lo que supone a su vez que la intervención del fedatario debe ser realizada en forma continua y en un solo acto, lo que no se verifica en el caso de autos.”
RESOLUCION DEL TRIBUNALL FSCAL 04560‐2‐2010
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, por cuanto si bien el local era compartido con otro contribuyente, correspondía que la Administración sustentara las razones por las cuales no pudo adoptar las acciones necesarias para aplicar la sanción de cierre, situación que no se encuentra acreditada en autos.”
Para que proceda la sustitución de la sanción de cierre por la de multa, no basta que Sunat alegue que realiza esta por no haber podido aplicar la sanción de cierre, sino que debe sustentar cuales fueron las razones de tal imposibilidad sin afectar derechos de terceros, de lo contrario la sanción de multa puede ser revocada por no haber sido emitida conforme a ley. Para impugnar la resolución de multa en estos casos, el contribuyente tiene sólo 5 días hábiles para presentar su recurso de reclamación y detener de esta manera la cobranza coactiva de la multa.
Lima, 22 de Julio del 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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Nuestro Estudio brinda un servicio integral destinado a proteger el patrimonio de nuestros clientes, el cual puede ser amenazado por diferentes circunstancias de orden legal.
Ante el peligro de perder una parte de su patrimonio por disposiciones judiciales, administrativas o contractuales, es posible tomar algunas medidas legalmente permitidas, para disminuir esa posibilidad o para manejar estas situaciones de la forma más eficiente.
En este sentido, asesoramos a nuestros clientes en procesos de cobranza coactiva, embargos, ejecución de hipotecas, obligaciones contractuales, conflictos societarios, obligaciones contractuales y extracontractuales, conflictos sucesorios, sucesiones intestadas, testamentos, etc.
Nuestro servicio consiste en diseñar una estrategia integral que abarca todos los aspectos que sea necesario manejar para lograr los objetivos trazados, para ello trabajamos en coordinación con especialistas del derecho comercial, procesal, tributario, laboral, penal, así como contadores y economistas.
Este servicio se brinda en condiciones de absoluta confidencialidad y reserva.
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La fehaciencia de una operación es determinada por SUNAT cuando considera que no existen medios de prueba suficientes de la existencia de la operación. No se trata, necesariamente, de la existencia de documentos falsos, es decir que no es necesario que se compruebe la existencia de falsedad en la información o comprobantes falsos, sino sólo puede tratarse de un problema de insuficiencia probatoria.
Por otro lado, el hecho que el proveedor haya incumplido con sus obligaciones tributarias no es sustento para determinar o presumir la no fehaciencia de la operación realizada con dicho proveedor, este criterio es adoptado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución No. 09076-1-2009, en la que señala que para efectuar reparos al crédito fiscal del IGV por no fehaciencia de los comprobantes de pago emitidos por los proveedores, no es suficiente que en el cruce de información a dichos proveedores la SUNAT les haya efectuado observaciones por inconsistencias en su contabilidad o por falta de capacidad económica para realizar sus actividades. El Tribunal Fiscal agrega que el incumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor no resulta imputable al usuario y/o adquirente, por lo que para formular reparos a este último la SUNAT deberá evaluar las observaciones efectuadas al proveedor en conjunto con otros indicios.
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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La cobranza coactiva es el procedimiento destinado a exigir el pago de una deuda. Para conocer cuales son las normas aplicables a un procedimiento de cobranza coactiva resulta de suma importancia determinar si la deuda que se tiene con el estado tiene o no naturaleza tributaria, puesto que la legislación que regula uno y otro caso, es diferente.
Cobranza Coactiva de tributos del gobierno central:
Cuando la deuda tiene naturaleza tributaria y se origina en tributos con el gobierno central, el Procedimiento de Cobranza Coactiva, está regulado por el Título II del Libro III del Código Tributario y su reglamento.
Cobranza coactiva de tributos municipales:
Por otro lado, cuando se trata de tributos exigibles por los Gobiernos Locales, el procedimiento de cobranza coactiva se regula por el Capítulo I y III de la Ley 26979 y su reglamento, Decreto Supremo 036-2001-EF, y el Código Tributario, cuando así lo señale expresamente la misma norma.
Cobranza coactiva de deudas de naturaleza no tributaria:
El Procedimiento de Cobranza Coactiva aplicable a las deudas de naturaleza no tributaria está regulado por el Capítulo I y II de la Ley 26979.
En los procedimientos de cobranza coactiva regulados por la Ley 26979 son de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Procesal Civil, en lo que resulten pertinentes.
Lima, 17 de Julio de 2011
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista
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El artículo 33 de la Ley del IGV, en adelante la Ley, señala que “La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas.”
Adicionalmente el mismo artículo indica sobre la exportación de servicios lo siguiente: “Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el Apéndice V, el cual podrá ser modificado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Tales servicios se consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país.
d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.”
La inafectación o exoneración (no hablaremos de si se trata de inafectación o exoneración porque este artículo está dirigido al usuario, al empresario, y consideramos que la discusión teórica es irrelevante para él) del IGV a la exportación de servicios es la regla general a nivel mundial, en el Perú se sigue esta regla, sin embargo, la propia ley ha limitado las operaciones consideradas como exportación de servicios a una lista taxativa de servicios, por lo que es conveniente analizar en cada caso particular la naturaleza y características del servicio que se exporta para determinar las obligaciones tributarias que genera.
El primer requisito establecido por el artículo 33 de la Ley señala que el servicio debe ser de carácter oneroso, es decir debe existir una contraprestación a cambio del servicio. Para demostrar que se cumple con este requisito debe haberse emitido el comprobante de pago (factura) y este debe anotarse en el registro de ventas.
El segundo requisito es que el servicio debe ser brindado por un domiciliado a favor de un no domiciliado.
Las reglas para determinar la condición de domiciliado están en la ley del impuesto a la renta, para el caso de personas jurídicas se considera como criterio al lugar de su constitución.
Otro requisito es que el uso, explotación o aprovechamiento del servicio que se brinda debe ocurrir en el extranjero. Sobre este tema hay diversos criterios que vienen siendo usados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y la propia SUNAT.
Para algunos el aprovechamiento del servicio en el exterior debe entenderé en el sentido que el beneficiario de servicio obtenga como consecuencia del mismo, una ventaja patrimonial fuera del territorio, esta ventaja puede ser real o potencial, es decir no necesariamente el usuario del servicio va a concretar un beneficio económico, sino que por lo menos tenga la posibilidad de acceder a él como consecuencia del servicio que recibe.
Sin embargo, hay algunas otras posiciones que destacan el primer acto de disposición del servicio, es decir el lugar donde el servicio es utilizado por primera vez. El propio tribunal Fiscal en resoluciones como la RTF 225-5-2000, adopta este criterio.
La Resolución del tribunal Fiscal 1-2-2000, que constituye precedente de observancia obligatoria señala que “el tema de la utilización económica está vinculado al beneficio inmediato que el proveedor del exterior obtenía de la información proporcionada por su representante local, referida principalmente a los potenciales compradores de su mercancía, permitiéndole asimismo disminuir sus costos de transacción para futuras operaciones en el Perú. Que la utilización económica o aprovechamiento que el proveedor del exterior obtenía de estos servicios, se veía de forma objetiva en el hecho que pagaba una retribución a su representante en el país, con prescindencia de concretar ventas de mercadería sobre la base de la información recibida; en tal sentido, como el uso de la información de la información brindada por la recurrente a su comitente, fue económica y directamente utilizada por éste en el exterior, los reparos deben ser levantados.”
En esta resolución el Tribunal Fiscal deja establecido el requisito de la utilización económica debe ser entendido de manera potencial, es decir que no es necesario que se verifique la obtención del beneficio económico del usuario del servicio en el exterior, sino que esta debe ser de carácter potencial, una posibilidad o potencialidad que ello ocurra, que podrá o no ser aprovechada por el usuario de acuerdo a las decisiones que tome y a las circunstancias cambiantes del mercado.
Las operaciones consideradas como exportación de servicios son solo las contenidas en el Apéndice V de la Ley, de modo que a fin de verificar si la exportación de un servicio está o no afecta al IGV debe verse si se encuentra dentro de esta lista, además de cumplir con los requisitos antes mencionados.
Esta es la lista recientemente modificada el 22 de Junio del 2016
1. Servicios de consultoría, asesoría y asistencia técnica.
2. Arrendamiento de bienes muebles.
3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.
4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen:
- Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente.
- Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información.
- Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica.
- Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.
- Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas.
5. Servicios de colocación y de suministro de personal.
6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito.
7. Operaciones de financiamiento.
8. Seguros y reaseguros.
9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones.
10. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.
11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.
12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país; así como el suministro de energía eléctrica a favor de los sujetos domiciliados en las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED). El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana.
13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país.
14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.
15. Servicios de diseño.
16. Servicios editoriales.
17. Servicios de imprenta.
18. Servicios de investigación científica y desarrollo tecnológico.
19. Servicios de asistencia legal.
20. Servicios audiovisuales.
Lima, 17 de Julio del 2016
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado Tributarista
- APP SUNAT YA HA FACILITADO EMISION DE MAS DE TRES MILLONES DE RECIBOS POR HONORARIOS DE CONTRIBUYENTES
- Personas que presenten facturas podrían deducir hasta 14 UIT en pago de Impuesto a la Renta
- DEVOLUCIÓN DE BIENES COMISADOS SUJETOS A DETRACCIÓN
- Consecuencias de la fiscalizacion tributaria efectuada por SUNAT
