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Los contribuyentes tienen el derecho a impugnar los actos administrativos dictados por SUNAT que considere que no se ajustan a derecho y afecten sus intereses. Si el recurso de reclamación es presentado dentro del plazo de 20 dias, se suspende el inicio de la cobranza coactiva de la deuda determinada o de la sanción de multa o cierre. Por esto, es importante tener en cuenta la fecha de notificación y el plazo para impugnar la resolución.
El Código Tributario establece medios impugnatorios que se pueden interponer, entre ellos tenemos al recurso de reclamación. Este recurso procede contra las siguientes resoluciones:
Resolución de Determinación.
Orden de Pago.
Resolución de Multa.
Resolución que resuelve la Pérdida de Fraccionamiento.
Resolución que deniega una solicitud de devolución.
Resolución que establece la sanción de Comiso de Bienes.
Resolución que sanciona el Internamiento Temporal de Vehículos.
Resolución que establece la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento.
Denegatoria Ficta sobre un recurso no contencioso.
Otros actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Este recurso debe interponerse dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la resolución a impugnarse.
Tratándose de Resoluciones que establecen sanciones de Comiso de Bienes, de Internamiento Temporal de Vehículos y de Cierre Temporal de Establecimiento, así como las resoluciones que las sustituyan; el recurso de reclamación deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles contados desde el día hábil siguiente de la fecha de notificación del acto o resolución a impugnarse.
En el caso de solicitudes de devolución no resueltas dentro del plazo establecido de 45 días hábiles, se aplicará el silencio administrativo negativo, es decir que se considera que existe una denegatoria de la solicitud, por lo que el contribuyente tiene expedito su derecho de interponer el recurso reclamación a partir del día siguiente de cumplido el plazo mencionado.
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo del monto total de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto cuando medien circunstancias que hagan previsible que la deuda no será exigible.
El recurso de reclamación debe ser presentado mediante escrito que exprese los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión, debidamente firmada por el contribuyente o su representante legal y la firma de abogado. Este requisito yano es exigible, desde el 2015, pero a pesar que para interponer un recurso de reclamación contra algunos actos emitidos por SUNAT, no es requisito contar con la firma de un abogado, consideramos que esta disposición, lejos de ser una ventaja para el contribuyente, puede terminar siendo muy perjudicial, porque el acto de interponer una reclamación o no en forma debida puede tener consecuencias sumamente importantes para el administrado. Como sabemos la presentación del recurso de reclamación dentro del plazo señalado, suspende el inicio de la cobranza coactiva, no así un recurso de queja o de reconsideración, por tanto, si el contribuyente no interpone el recurso adecuado o más conveniente puede terminar con todas las cuentas embargadas.
Por otro lado, hay algunos detalles que podrían no ser consideradas por quien presente el recurso, si no es alguién formado como abogado tributarista, como por ejemplo, saber cuales actos son reclamables, cuando conviene hacerlo, la informaicón sobre cada valor que debe contener el escrito del recurso, ante quien presentarlo, que hacer si no quieren recibirlo, que contestar si declaran la inadmisibilidad del recurso, entre otras situaciones que puede producirse en la práctica. Otro tema que ni siquiera es conocido por todos los abogados que no están habituados a la materia tributaria, es que existen recursos de apelación y queja administrativos, que está regulados por la ley 27444, y otras quejas y apelaciones que están reguladas por el Código Tributario, que tienen procedimientos distintos y consecuencias legales muy diferentes para el contribuyente. Si no se utiliza la correcta, las consecuancias pueden ser nefastas.
Tal parece que nuestros legisladores hubieran querido desproteger al contribuyente al cambiar la norma que exigía la firma de un abogado para la interposición de recursos ante la Administración Tributaria.
Contra la resolución que resuelva el recurso de reclamación procede interponer el recurso de apelación ante SUNAT, el cual será elevado ante el Tribunal Fiscal quien resolverá la controversia en segunda instancia administrativa.
Es importante tener claro y definir al presentar un recurso impugnatorio, si este se rige por lo establecido por Código Tributario o por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que su tramitación, procedencia y efectos, son distintos.
Lima, 18 de Febrero de 2014
Luis Alberto Arce Furuya Abogado tributarista – Economista
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ACTOS RECLAMABLES
Procede presentar recursos de reclamación solo contra los siguientes actos administrativos: Resolución de Determinación; resolución de multa; órdenes de pago; resolución ficta sobre recursos no contenciosos; resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes; internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento; actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Se produce una denegatoria ficta cuando la Administración Tributaria no emite la resolución sobre solicitudes no contenciosas como las de devolución o de prescripción dentro del plazo establecido en la ley, entendiéndose que estas han sido denegadas. En estos casos si es procedente interponer recurso de reclamación. En cambio, si se emite una resolución que declara improcedente la solicitud de prescripción, no procede el recurso de reclamación, sino el de apelación que será resuelto por el Tribunal Fiscal.
Es importante, identificar cual es el acto que se está reclamando, de lo contrario se podría perder tiempo y con esto la posibilidad de impugnar. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema en varias resoluciones, como la RTF 00071-11-2014: “que de los escritos presentados…, se tiene que el recurrente cuestionó la deuda por impuesto predial(…), y los arbitrios municipales (…), contenida en el reporte de Estado de Cuenta Corriente, último plazo 72 horas Pago de Impuesto Predial y Otros y Carta Múltiple (…), al considerar que la deuda por dichos tributos y periodos se encontraban cancelada, esto, es, interpuso reclamación contra tales deudas, sin embargo no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135 del Código Tributario calificara como reclamable, ya que los documentos antes mencionados (…), no se encuentran dentro de los supuestos contemplados (…), pues tiene carácter meramente informativo mediante los cuales la Administración hace de conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de pago.”
RTF Nº 03618-1-2007 “las medidas cautelares previas de embargo no constituyen actos reclamables, por lo que no procede examinar su legalidad en vía de apelación, sino vía queja, que constituye un medio excepcional para subsanar defectos del procedimiento o para evitar se vulneren los derechos del administrado consagrado en el Código Tributario.”
RTF Nº 15052-2-2012 “ En virtud del silencio administrativo negativo regulado en el art. 163° del CT, el contribuyente tiene la facultad de dar por denegada las solicitudes no contenciosas presentadas, e interponer la reclamación correspondiente, por lo que la demora en la resolución de las referidas solicitudes de prescripción no constituye fundamento para la formulación de una queja, en tanto se tiene expedito un procedimiento legal alternativo, por lo que procede declarar improcedente la queja en este extremo.”
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REGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES
El Régimen de buenos contribuyentes fue creado en el año 2001 mediante Decreto Legislativo 912. Mediante este régimen los contribuyentes que tienen una trayectoria buena de cumplimiento de sus obligaciones tributarias gozan de ciertos beneficios, como los siguientes:
- Poder declarar y pagar sus obligaciones mensuales de acuerdo al siguiente cronograma especial, a partir del periodo tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes de ingreso al Régimen.
- No se efectuarán retenciones del Impuesto General a las Ventas con excepción de aquellos casos en los cuales se emitan los documentos a que se refiere el literal g del numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
- Atención preferente en la tramitación y acceso sin garantías al fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda, independientemente del monto de la deuda que se acoja, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en las normas correspondientes, incluso de la deuda no considerada causal de exclusión de acuerdo al num. 1 y segundo párrafo del num.7) del art. 5 del D.S. 105-2003-EF
- Atención preferente en la tramitación de solicitudes de devolución en un plazo máximo de 5 días hábiles tratándose del Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal y/o saldos a favor de los exportadores sin necesidad del ofrecimiento de garantías, salvo que se presente información inconsistente.
- Obtener en un plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de su solicitud y sin necesidad de garantías, la devolución de sus pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
- Atención preferente en todos los servicios ofrecidos en los Centros de Servicios al Contribuyente de la dependencia a que pertenece el Buen Contribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la que corresponde el domicilio fiscal.
- Atención preferente en la tramitación a la solicitud de reintegro tributario para aquellos contribuyentes de la Región Selva. No pudiendo exceder de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la resolución de la misma.
EXCLUSION DEL RÉGIMEN: En los últimos meses la SUNAT ha iniciado un proceso orientado a excluir a muchos contribuyentes de este régimen, bajo el argumento de haber incurrido en algunas de las causales establecidas en las normas que regulan el mismo. La exclusión del Régimen se realizará mediante la notificación de la Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal.
La exclusión del Régimen se realizará si los contribuyentes incurren, por lo menos, en una de las siguientes causales:
1) No cumplir con la presentación de la Declaración y el pago oportuno del íntegro de las obligaciones tributarias.
No se considerará como causal de exclusión:
1.1 Cuando se presente la Declaración y, de ser el caso, se cancelen los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.
1.2 Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general respecto de los tributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.
1.3 Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período o ejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales. Para este efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
1.4 Para la aplicación del presente numeral, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
i) Se entiende que no se ha cumplido con presentar la Declaración y/o realizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidos por SUNAT.
ii) Sólo se permite que ocurra una excepción a la causal prevista en el presente numeral, con intervalos de doce (12) meses, contados desde el mes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.
2) Que a las personas naturales incorporadas en el Régimen se les abra instrucción por delito tributario o aduanero, o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario o aduanero.
3) Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos materia de instrucción por delito tributario o aduanero, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.
4) Que tengan la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.
5) Que tenga deuda tributaría que haya ameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimiento concursal.
6) Que a consecuencia de una fiscalización o verificación se confirme que la devolución realizada al amparo de los literales d), e) y g) del artículo 4º era improcedente total o parcialmente.
7) Que se notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación.
No se considerará como causal de exclusión:
- Cuando se notifiquen órdenes de pago, resoluciones de multa o determinación, por el único período o ejercicio previsto en el segundo párrafo del numeral l), de ser el caso, que hayan sido canceladas o acogidas a aplazamiento y/o fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales correspondientes al mes de la notificación.
- Cuando se notifiquen órdenes de pago, resoluciones de multa o determinación de períodos o ejercicios anteriores a la fecha de ingreso al Régimen, siempre que hayan sido canceladas o acogidas a aplazamiento y/o fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales correspondientes al mes de la notificación.
8) Que se notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento.
9) Que no declare ventas o ingresos durante los doce (12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.
10) Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC esté de baja.
11) No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de fraccionamiento y/o aplazamiento.
Lima, 01 de Febrero del 2015
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista – Economista
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El tratamiento tributario a los no domiciliados es, en algunos casos, distinto al tratamiento que se otorga a los contribuyentes domiciliados.
La diferencia no sólo está en las tasas del impuesto aplicables a cada uno, sino también en las obligaciones formales y responsabilidades que surgen a partir de las operaciones que se efectúan con no domiciliados, sean estos personas naturales o jurídicas.
Nuestro Estudio asesora a empresas que mantienen en forma permanente operaciones con No domiciliados, ya sea por la naturaleza de su negocio o porque se trata de empresas de capitales extranjeros.
Estas operaciones son de diversa naturaleza, como por ejemplo, la contratación de personal extranjero, contratación o utilización de servicios brindados por profesionales o empresas extranjeras, reparto de dividendos al accionista no domiciliado, préstamos o aportes de capital de parte del socio extranjero, operaciones de comercio exterior, asistencia técnica, entre otros.
Nuestros servicios en este tema abarcan los siguientes aspectos:
- Consultas legales.
- Elaboración de informes.
- Revisión y elaboración de contratos, actas y demás documentos, que sustenten las operaciones con no domiciliados.
- Evaluación y planeamiento tributario, para disminuir o evitar contingencias tributarias.
Adicionalmente, brindamos el servicio de representación legal de empresas de capitales extranjeros, con facultades administrativas y procesales para representarlos ante las autoridades tributarias, laborales, aduaneras y administrativas en general.
PRÉSTAMOS ENTRE PARTES VINCULADAS Y NO DOMICILIADOS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
En el presente informe analizaremos cual debe ser el tratamiento tributario a los préstamos de dinero entre partes vinculadas.
El artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que cuando se pacta préstamos sin intereses entre partes vinculadas, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32 de la citada Ley. Según lo señalado, los intereses se determinan según el valor de mercado, de acuerdo a las normas de precios de transferencia.
INTERESES PRESUNTOS: El numeral 3) del inciso a) del artículo 108 del Reglamento de la LIR, señala que las normas de precios de transferencia se aplicarán, entre otros supuestos, en transacciones celebradas a título oneroso o gratuito.
El artículo 32 de la LIR establece que “en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del citado impuesto, será el valor de mercado.
Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Sunat ajustará el referido valor tanto para el adquirente como para el transferente.”
El inciso a) del artículo 32-A de la LIR y el 114 del Reglamento señalan que sólo proceden los ajustes de precios de transferencia cuando la operación produce un perjuicio al fisco, es decir cuando resulta un impuesto a la renta menor como consecuencia de no aplicar las reglas de precios de transferencia. Cabe señalar que respecto al tema materia de análisis la Sunat ha emitido los siguientes informes: Informe N° 119-2008-SUNAT/2B0000 Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
INTERESES APLICABLES ENTRE PARTES VINCULADAS
La aplicación de intereses presuntos rige también para las transacciones entre empresas vinculadas, de acuerdo al artículo 26 de la LIR.
Sin embargo, existe un criterio distinto por el cual se considera que los artículos 9 y 10 de la Ley del Impuesto a la Renta que regulan las rentas de fuente peruana no es aplicable a las rentas imputadas, por lo que no se debe aplicar la presunción a las personas no domiciliadas.
El artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las personas que acrediten el pago de rentas de fuente peruana a personas no domiciliadas, deberán retener el impuesto en el momento en el que se realiza el pago o de acreditación de la renta.
En las rentas imputadas no se realiza el pago o acredita la renta de la persona no domiciliada, por lo que no existe momento en el que nace la obligación de retener el impuesto a la renta porque no existe el pago de una renta.
De acuerdo a lo señalado, al no haberse pactado un interés en el préstamo en el caso que el prestamista es un no domiciliado, no es posible aplicar las rentas presuntas o fictas establecidas en el artículo 26 de la Ley del Impuesto a la Renta. Distinto es el caso en el que la empresa que otorga el préstamo tiene la condición de domiciliada, en este caso si debe ajustarse el interés, de acuerdo al valor de mercado, en caso se haya pactado un interés menor o cero, entre partes vinculadas.
La norma tributaria señala que por préstamos pactados a una tasa de cero o inferior a la de mercado se deba aplicar un interés presunto, salvo prueba en contrario, constituida por los asientos contables del deudor.
Para algunos operadores fiscales en las transacciones entre empresas vinculadas no cabe la prueba en contrario, sin embargo el Tribunal Fiscal ha señalado en la RTF N° 1603-8-2011 que es posible probar en contrario contra la presunción, aun en los préstamos entre empresas vinculadas, mediante la copia simple de los libros contables de la empresa vinculada no domiciliada.
Luis Alberto Arce Furuya, Abogado tributarista, Economista.
Rentas de No domiciliados
Las rentas originadas por sujetos no domiciliados están gravadas en el país siempre que se originen en actividades desarrolladas en el Perú, excluyendo las actividades desarrolladas íntegramente en el extranjero.
El inciso e) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que s consideran rentas de fuente peruana a las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional. En estos casos no es relevante donde se produce el uso o consumo del servicio, siendo sólo relevante en los casos de actividades que califiquen como asistencia tecnica o servicios digitales.
Los procedimientos de fiscalización realizados por SUNAT finalizan con la emisión de las resoluciones de determinación y/o multa. Si estas resoluciones son desfavorables al contribuyente y este no está de acuerdo con el resultado, tiene derecho a impugnarlas para que se anulen, revoquen y dejen sin efecto.
Nuestro Estudio se encarga de elaborar e interponer el recurso de reclamación contra los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, SUNAT, que afecte sus intereses o que afecte sus derechos como contribuyentes, como resoluciones de determinación, multas, órdenes de pago, denegatoria de solicitudes de devolución, denegatoria de exoneración de impuestos, entre otros.
El plazo para interponer el recurso de reclamación es de 20 días hábiles desde el día siguiente de notificado el acto.
Mientras se encuente en trámite el procedimiento de reclamación y posteriormente la apelación ante el Tribunal Fiscal, la deuda materia de impugnación no será exigible coactivamente, es decir que no se dará inicio a la cobranza coactiva.
Normalmente, al finalizar la fiscalización, el fiscalizador suele intentar convencer o inducir al contribuyente a que rectifique su declaración y acepte la deuda. Esta puede ser una opción, sin embargo debe tenerse presente que si se opta por esta alternativa, se dará inicio a la cobranza coactiva en pocos días.
Si la resolución que resuelve la reclamación es desfavorable, puede apelarse esta ante el Tribunal Fiscal.
Mientras se encuentre pendiente de resolver la reclamación y apelación no será exigible la deuda contenida en las resoluciones de determinación y multa, esto quiere decir que la Sunat no podrá iniciar la cobranza coactiva de la deuda ni procederán medidas de embargo.
Antes de iniciar un procedimiento contencioso tributario es necesario analizar y determinar cual es el objetivo que se busca y de acuerdo a ello establecer la estrategia a seguir y cual es el procedimiento administrativo adecuado al caso concreto. Muchas veces los contribuyentes "pierden" o no logran su objetivo por no seguir el procedimiento idóneo a pesar que puedan tener el derecho a su favor. El aspecto procesal o procedimental es muy importante para lograr hacer valer sus derechos como administrado.
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Lima, 18 de Febrero de 2018
Luis Alberto Arce Furuya
Abogado tributarista – Economista
ACTOS RECLAMABLES
Procede presentar recursos de reclamación solo contra los siguientes actos administrativos: Resolución de Determinación; resolución de multa; órdenes de pago; resolución ficta sobre recursos no contenciosos; resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes; internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución resoluciones que determinan la pérdida de fraccionamiento; actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.
Se produce una denegatoria ficta cuando la Administración Tributaria no emite la resolución sobre solicitudes no contenciosas como las de devolución o de prescripción dentro del plazo establecido en la ley, entendiéndose que estas han sido denegadas. En estos casos si es procedente interponer recurso de reclamación. En cambio, si se emite una resolución que declara improcedente la solicitud de prescripción, no procede el recurso de reclamación, sino el de apelación que será resuelto por el Tribunal Fiscal.
Es importante, identificar cual es el acto que se está reclamando, de lo contrario se podría perder tiempo y con esto la posibilidad de impugnar. El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema en varias resoluciones, como la RTF 00071-11-2014: “que de los escritos presentados…, se tiene que el recurrente cuestionó la deuda por impuesto predial(…), y los arbitrios municipales (…), contenida en el reporte de Estado de Cuenta Corriente, último plazo 72 horas Pago de Impuesto Predial y Otros y Carta Múltiple (…), al considerar que la deuda por dichos tributos y periodos se encontraban cancelada, esto, es, interpuso reclamación contra tales deudas, sin embargo no identificó ni adjuntó algún acto que según el artículo 135 del Código Tributario calificara como reclamable, ya que los documentos antes mencionados (…), no se encuentran dentro de los supuestos contemplados (…), pues tiene carácter meramente informativo mediante los cuales la Administración hace de conocimiento el monto que figura en sus registros como deuda pendiente de pago.”
RTF Nº 03618-1-2007 “las medidas cautelares previas de embargo no constituyen actos reclamables, por lo que no procede examinar su legalidad en vía de apelación, sino vía queja, que constituye un medio excepcional para subsanar defectos del procedimiento o para evitar se vulneren los derechos del administrado consagrado en el Código Tributario.”
RTF Nº 15052-2-2012 “ En virtud del silencio administrativo negativo regulado en el art. 163° del CT, el contribuyente tiene la facultad de dar por denegada las solicitudes no contenciosas presentadas, e interponer la reclamación correspondiente, por lo que la demora en la resolución de las referidas solicitudes de prescripción no constituye fundamento para la formulación de una queja, en tanto se tiene expedito un procedimiento legal alternativo, por lo que procede declarar improcedente la queja en este extremo.”
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PROCEDIMIENTOS ANTE INDECOPI POR COMPETENCIA DESLEAL
Nuestro Estudio brinda asesoría en procedimientos iniciados por INDECOPI por infracciones por competencia desleal.
El Decreto Legislativo 1044 aprobó la Ley de Represión de la Competencia Desleal.
Esta norma prohíbe la práctica y sanciona los actos de competencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten y el medio que utilicen en su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importar la actividad económica en la que se produzcan. Un acto de competencia desleal es aquel que resulte contrario a la buena fe empresarial que debe orientar la competencia en una economía de mercado.
Los actos de competencia desleal se pueden configurar de la siguiente manera:
Actos contra la transparencia del mercado.-
Son actos que tienen como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes del mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud, para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre atributos y condiciones de los bienes o servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.
Publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas.
Difusión de mensajes referidos a características de un bien o servicio que no cuenten con la prueba que sustente la veracidad del mensaje.
Actos de confusión.- Actos que tiendan a inducir a error sobre el origen empresarial distinto al que realmente corresponde a los productos, servicios, actividad o establecimiento.
Actos indebidos vinculados con la reputación de otro agente económico.- Son actos que tienden al aprovechamiento indebido de la imagen, el crédito, la fama o prestigio empresarial o profesional de otro agente económico. Se incluyen dentro de esta categoría la explotación indebida de la reputación ajena mediante la utilización de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.
Actos de denigración.- Actos que tengan como fin menoscabar la imagen o prestigio empresarial o profesional de otros agentes económicos.
Actos de comparación y equiparación indebida.- Consisten en presentar ventajas de la oferta propia frente a la de la competencia, mediante la alusión directa o indirecta, sobre la oferta de otro agente económico, incluso mediante la utilización de signos distintivos ajenos.
Actos de violación de secretos empresariales.- Divulgar secretos profesionales o empresariales sin la autorización de sus titulares. Adquirir secretos empresariales mediante espionaje.
Actos de violación de normas.- actos que tengan como efecto valerse en el mercado de una ventaja significativa derivada de la con concurrencia en el mercado mediante la infracción de normas imperativas.
Actos de sabotaje empresarial.
Actos de competencia desleal mediante la actividad publicitaria:
- Actos contra el principio de autenticidad. Difundir publicidad encubierta bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas o material recreativo, sin advertir de manera clara su naturaleza publicitaria.
- Actos contra el principio de legalidad. Difundir publicidad que no respete las normas imperativas.
- Actos contra el principio de adecuación social.- Publicidad que induzca a cometer un acto ilegal o un acto de discriminación u ofensa por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica o de cualquier otra índole.
La comisión de represión de la competencia desleal, puede iniciar un procedimiento de fiscalización y sanción de oficio o por denuncia de parte contra las empresas que infrinjan las disposiciones establecidas en el decreto legislativo y demás normas aplicables.
Contamos con profesionales con experiencia asesorando empresas en este tipo de procedimientos seguidos ante Indecopi.
