RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO POR DEUDAS TRIBUTARIAS

De acuerdo al artículo 445 de la Ley General de Sociedades el Contrato de consorcio es aquel por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el fin de obtener beneficios.

Este contrato no general la creación de una nueva persona jurídica, ni se inscribe en el registro público. Los miembros mantienen su autonomía y los bienes que afecten al consorcio continúan siendo de su propiedad, salvo los que adquieran en forma conjunta que estarán regulados por las reglas de la copropiedad.

Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio solo si se pacta de esa manera o lo dispone la ley.

Conforme a lo señalado en la Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
De acuerdo a esta norma los entes colectivos pueden tener capacidad tributaria aunque no tengan personería jurídica, como en el caso de los consorcios, siendo sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

El Código Tributario establece que el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable, siendo el contribuyente aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria, y responsable aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

El mismo Código establece quienes son los sujetos a los que se les atribuye responsabilidad solidaria y bajo que supuestos se produce esta responsabilidad.


Por su parte, el último párrafo del artículo 18° señala que son responsables solidarios con el contribuyente, los sujetos miembros o los que fueron miembros de los entes colectivos sin personalidad jurídica por la deuda que dichos entes generen y que no hubiera sido cancelada dentro del plazo previsto por la norma legal correspondiente, o que se encuentre pendiente cuando dichos entes dejan ser tales.

De acuerdo al citado artículo y a la aplicación que se viene dando al mismo por la Administración Tributaria, basta se miembro de un consorcio para ser responsable solidario por las deudas de este, sin importar el porcentaje de participación en el mismo, ni el nivel de actividades desarrollados en la ejecución del contrato.

Así tenemos que el Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 12279-1-2015 ha precisado que la norma citada en el párrafo anterior no ha previsto supuesto alguno que indique la responsabilidad solidaria solo es atribuible a aquéllos miembros que hayan participado en la ejecución del contrato de consorcio, o en su administración, o que hayan obtenido utilidades.

En la misma resolución el Tribunal Fiscal señala que no existe norma alguna que disponga que la atribución de responsabilidad solidaria por las deudas del consorcio deba efectuarse en forma proporcional a la participación de las partes, siendo que la Administración Tributaria podrá cobrar a cualquiera de las partes del consorcio el íntegro de la deuda tributaria, pudiendo el sujeto a quien se le impuso el pago del tributo del consorcio solicitar a las otras partes contratantes la devolución del tributo pagado en virtud de lo dispuesto por el artículo 20° del Código Tributario.

En consecuencia, el solo hecho de ser parte contratante del consorcio con contabilidad independiente es suficiente para que se le atribuya responsabilidad solidaria respecto del íntegro la deuda tributaria del consorcio, sin que existan reglas de prelación en la cobranza.

Sin embargo, a pesar de la interpretación y aplicación de esta norma por parte de la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, consideramos que es posible contradecir este criterio, en base a las condiciones particulares de cada caso, y a la posibilidad de vulneración de algunos derechos constitucionales que pudiera estar afectando la aplicación de esta norma.

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Lima, 25 de Setiembre de 2017

Luis Alberto Arce Furuya

Abogado tributarista

 

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